REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, quince (15) de junio de dos mil diez (2010).-
Años: 200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000019
PARTE ACTORA: LUÍS BELTRÁN BRITO GONZÁLEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUZ CUESTA Y JACQUELINE GUERREIRO NUÑEZ.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 1420, C.A
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL FRANCISCO OLIVEROS.
PARTE DEMANDADA: CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A (CONFERRY).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MIGUEL CHACÍN RODRÍGUEZ, FRANCISCO FÉLIX TAGLIAPIETRA ESPINOZA, MARÍA ROSA PÉREZ MATA y NATALIA RODRÍGUEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, quince (15) de junio de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2010-000019, se constituye el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante, las Abogadas LUZ CUESTA Y JACQUELINE GUERREIRO NÚÑEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 49.502 y 28.046, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano LUÍS BELTRÁN BRITO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.539.382, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-11-2009, anotado bajo el N° 32, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; por la parte demandada INVERSIONES 1420, C.A., comparece el ciudadano WALTER CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.091.579, en su carácter de Director de la empresa demandada debidamente asistido por el Abogado ÁNGEL FRANCISCO OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.083, según se evidencia de Acta de Asamblea General de Accionista de la empresa INVERSIONES 1420, C.A., que acreditan su representación. Así mismo, por la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), comparece la Abogada MARÍA ROSA PÉREZ MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.300, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 28-03-2006, anotado bajo el Nº 05, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara en su libelo, que comenzó a laborar en fecha 23 de marzo de 2007, para la Empresa INVERSIONES 1420, C.A., cuyo objetivo es la explotación comercial de expendio de alimentos y bebidas para los buques Carmen Ernestina, Lilia Concepción, Tallink Auto Express 2 y María Rosario, propiedad de la firma Mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), como cocinero, ejerciendo sus funciones en una jornada de trabajo de 120X 120 horas ( cinco días de trabajo continuo con cinco días de descanso continuos), para seguidamente repetir la modalidad, comenzando a las 3:00 p.m., devengando un último salario normal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, hasta el 27 de septiembre de 2009, fecha en la que renunció al cargo que venia desempeñando, habiendo agotado todas las instancias conciliatorias, siendo infructuosas sus gestiones, por tal motivo procedió a demandar a las empresas INVERSIONES 1420, C.A. y CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Vacaciones Periodo 2008-2009, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas 2009, Diferencia de las Utilidades años 2006, 2007 y 2008, Bono Nocturno, Domingos laborados y cancelados sin el recargo legal, Intereses sobre Prestaciones Sociales y Beneficio de Alimentación. SEGUNDA: La parte demandada INVERSIONES 1420, C.A., declara que reconoce la relación laboral, el salario devengado, el cargo desempeñado, el Bono Nocturno, y desconoce el reclamo de Bono de Alimentación y las Diferencia de las Utilidades años 2006, 2007 y 2008, así como la base de cálculo de los Intereses sobre Prestaciones, no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar al demandante la cantidad de CATORCE MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.027,82), el día quince (15) de julio de 2010, por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: Presente las Apoderadas Judiciales del trabajador reclamante declaran en nombre de su representado que aceptan el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada en los términos expuestos por ésta y manifiestan que una vez efectuado el pago antes acordado nada quedarán a deberle las demandadas por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo unió con la empresa INVERSIONES 1420, C.A. CUARTA: La empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), declara que insiste en su posición de no ser solidariamente responsable de los compromisos laborales que tiene la empresa INVERSIONES 1420, C.A., pues en ningún momento se beneficia CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY) de manera directa con la actividad económica de INVERSIONES 1325, C.A., y por tanto no puede hacerse responsable de las obligaciones que generan las mismas. En consecuencia, el arreglo que haga dicha empresa con el demandante incumbe de manera exclusiva a los mismos, y excluye la responsabilidad de CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), que en ningún momento ha sido patrono del demandante, ni responsable de sus reclamos laborales. QUINTA: Ambas partes, trabajador e INVERSIONES 1420 C.A., convienen que el incumplimiento del pago en la fecha acordada dará derecho al actor a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-




LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA,


Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ



GMC/ZC/jmf.-