REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, once (11) de junio de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º
ACTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000111
PARTE ACTORA: YOSMELYS DEL JESÚS FIGUEROA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. JEANNE MARIE BOURGEÓN RODRÍGUEZ y Abg. JOHN MICHAEL BOURGEÓN RODRÍGUEZ.
PARTE DEMANDADA: Empresa “CENTRO MEDICO MANEIRO, C.A.”
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. DORYS MENDEZ CONTRERAS y Abg. KAREM BEIRET RODRÍGUEZ NAVARRO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, once (11) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2010-000111, se constituye el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogado ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante, los abogados en ejercicio JOHN MICHAEL BOURGEÓN RODRÍGUEZ, y JEANNE MARIE BOURGEÓN RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.405 y 92.828, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YOSMELYS DEL JESÚS FIGUEROA ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.478.784, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 10 de febrero de 2010, quedando anotado bajo el número 16, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría; y por la parte demandada Sociedad Mercantil “CENTRO MÉDICO MANEIRO, C.A.”; comparece la Abogada en ejercicio DORYS MÉNDEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado N° 38.024, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, de fecha 09 de abril de 2010, quedando anotado bajo el número 22, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.
Discutidos los puntos controvertidos, ambas partes con la mediación del tribunal haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, convienen en el presente acuerdo: Primero: La ciudadana YOSMELYS DEL JESÚS FIGUEROA, declara en su libelo de demanda que prestó servicios para la empresa Sociedad Mercantil “CENTRO MÉDICO MANEIRO, C.A.”desempeñando el cargo de Enfermera I, desde el día 01-04-2007, devengando como último salario mensual la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 1.500,00), laborando hasta el día 11-01-2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, por DESPIDO INJUSTIFICADO, por tal razón, procedió a demandar por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Segundo: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, y desconocen que el despido sea injustificado; por tal motivo y tomando en consideración la situación económica de la empresa; a los fines de dar por terminado el presente juicio, la empresa demandada ofrece cancelar por concepto de Antigüedad, Indemnización, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Utilidades Vencidas no pagadas, Intereses Sobre Prestaciones, Salarios Retenidos, Cesta Ticket y Pago Sustitutivo de Preaviso; a la trabajadora ciudadana YOSMELYS DEL JESÚS FIGUEROA, la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.500,oo), el día 01-10-2.010. Tercero: Los Apoderados judiciales de la trabajadora, en nombre de su representada, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiestan que una vez realizado el pago en la fecha acordada, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. Cuarto: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago en la fecha acordada, dará derecho a la actora a exigir la ejecución de la misma.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-
LA JUEZ.,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO
APODERADOS DE LA DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA CAMEJO
GMC/jrm.-
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