REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once (11) de junio de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º
ACTA DE MEDIACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000110
PARTE ACTORA: IRIS ALEJANDRINA TINEO DE YÁNEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JEANNE MARIE BOURGEÓN RODRÍGUEZ y JOHN MICHAEL BOURGEÓN RODRÍGUEZ.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO MANEIRO, C.A.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: DORYS MÉNDEZ CONTRERAS y KAREM BEIRET RODRÍGUEZ NAVARRO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, once (11) de junio de dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00.a.m.), encontrándose ambas partes presentes en esta sala de audiencias, quienes solicitan se adelante la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar fijada a la una y treinta de la tarde (01:30.p.m) en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000110, se constituye el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante, los Abogados JEANNE MARIE BOURGEÓN RODRÍGUEZ y JOHN MICHAEL BOURGEÓN RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.828 y 112.405, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana IRIS ALEJANDRINA TINEO DE YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.222.720, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-02-2010, bajo el N° 13, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; y por la empresa demandada CENTRO MÉDICO MANEIRO, C.A., comparece la Abogada DORYS MÉNDEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.024, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-04-2010, bajo el N° 22, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: La ciudadana IRIS ALEJANDRINA TINEO DE YÁNEZ declara en su libelo de demanda que prestó servicios para la Sociedad Mercantil “CENTRO MÉDICO MANEIRO, C.A.”; desde el día 05-05-2002, desempeñando el cargo de ENFERMERA I, devengando como último salario mensual la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), laborando hasta el día 02-01-2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por DESPIDO INJUSTIFICADO, por tal razón procedió a demandar el COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, y desconocen que el despido sea injustificado; por tal motivo y tomando en consideración la situación económica de la empresa; a los fines de dar por terminado el presente juicio la empresa demandada ofrece cancelar por concepto de Antigüedad, Indemnización, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Utilidades Vencidas no pagadas, Intereses Sobre Prestaciones, Salarios Retenidos, Cesta Ticket y Pago Sustitutivo de Preaviso a la trabajadora IRIS ALEJANDRINA TINEO DE YÁNEZ, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 39.739,00), para el día 01-10-2.010. TERCERA: Los Apoderados judiciales de la trabajadora en nombre de su representada, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiestan que una vez realizado el pago en la fecha acordada, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago en la fecha acordada, dará derecho a la actora a exigir la ejecución de la misma.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que se efectuó la devolución de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-


LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,
Abg. EVA ROSAS SILVA.
GMC/ERS/ldm.-