REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once (11) de junio de dos mil diez (2010).-
Años: 200º y 151º
ACTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000073
PARTE ACTORA: LISMERY ROSARIO VELÁSQUEZ SERRANO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. JEANNE MARIE BOURGEÓN y el ABG. JOHN MICHAEL BOURGEON.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO MANEIRO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. DORYS MÉNDEZ CONTRERAS y la ABG. KAREM BEIRET RODRÍGUEZ NAVARRO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, once (11) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000073, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria, Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, los Abogados en ejercicio JOHN MICHAEL BOURGEON RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.405 y JEANNE MARIE BOURGEÓN RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.828, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LISMERY ROSARIO VELÁSQUEZ SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.222.441, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, de fecha 10-02-2010, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y por la parte demandada, Sociedad Mercantil “CENTRO MÉDICO MANEIRO, C.A.”; comparece la Abogada en ejercicio DORYS MÉNDEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.024, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, de fecha 09-04-2010, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 38, de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicho despacho.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: La ciudadana LISMERY VELÁSQUEZ, declara en su libelo de demanda que prestó servicios para la Sociedad Mercantil “CENTRO MÉDICO MANEIRO, C.A.”; desde el día 09-12-2008, desempeñando el cargo de ENFERMERA I, devengando como último salario mensual la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), laborando hasta el día 12-01-2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por DESPIDO INJUSTIFICADO, por tal razón procedió a demandar el COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, y desconocen que el despido sea injustificado; por tal motivo y tomando en consideración la situación económica de la empresa; a los fines de dar por terminado el presente juicio, la empresa demandada ofrece cancelar por concepto de Antigüedad, Indemnización, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Utilidades Vencidas no pagadas, Intereses Sobre Prestaciones, Salarios Retenidos, Cesta Ticket y Pago Sustitutivo de Preaviso; a la trabajadora LISMERY ROSARIO VELÁSQUEZ SERRANO, la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.600,00), para el día 01-10-2.010. TERCERA: Los Apoderados judiciales de la trabajadora en nombre de su representada, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiestan que una vez realizado el pago en la fecha acordada, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago en la fecha acordada, dará derecho a la actora a exigir la ejecución de la misma.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que se efectuó la devolución de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. EVA ROSAS SILVA.
GMC/ERS/yvs.-
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