REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
200° y 151°
I.- Identificación de las partes.
Parte actora: José Concepción Lárez Vásquez; Anselmo Lárez Vásquez; Guillermo Lárez Vásquez; Luisa Beltrana Lárez de Marín; Cruz María Lárez de Romero; Luís Rojas Rivera; Luisa Emilia Rojas; Pedro José Rivera Cedeño; Paula Rivera Cedeño; María Rivera de Martínez; Juana Rivera de Lárez; Genoveva Rivera; Luís Rivera Cova; Carmen Ramona Rivera de Rodríguez; Emilio Rafael Cova, Ernesto Cova, estos últimos actuando como representantes legales de los ciudadanos Ruperto Cova; María Teresa Rojas de Fernández; Carmen Rojas Rivera; Luisa Felicia Rojas de Noriega; Juana Rojas de Salazar; Sixta Rojas de Cortesía; María Salustiana Brito; Moraima Rodríguez de Carrión; Cleotilde Rodríguez de Romero; Elba Margarita Rodríguez Hernández; Luís Felipe Rodríguez Hernández; Alby José Rodríguez Hernández; Tomás Rodríguez Hernández; Fernando Juan Salazar; Fidela Salazar; Eustaquia Salazar Lárez y Pastora Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros: 1.631.117; 145.280; 467.822; 1.417.602; 1.321.499; 3.823.241; 844.055; 876.325; 1.633.816; 1.633.662; 468.517; 8.387.941; 145.969; 2.168.099; 366.005; 877.390; 460.759; 1.634.313; 4.647.864; 875.039; 1.326.236; 2.165.749; 4.047.310; 8.386.324; 1.197.704; 5.480.638; 8.384.398; 2.826.273; 136.954; 3.489.744; 8.389.227 y 1.323.368; respectivamente
Apoderado judicial de la parte actora: Abogado Gilberto Marín, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.381, con domicilio procesal en la calle Jesús María Patiño, edificio San Fernando, primer piso, apartamento Nº 02, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Parte demandada: Hugo Gaspar Lárez Fermín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.830.198, con domicilio en San Juan, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: No acreditó.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 21030-09 de fecha 02-12-2009 (f. 58), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió a este Juzgado Superior constante de 57 folios útiles, copias certificadas del expediente N° 10.179-08, contentivo del juicio que por PARTICIÓN DEL SITIO EL GUAMACHAL sigue el ciudadano José Concepción Lárez Vásquez y otros contra el ciudadano Hugo Gaspar Lárez Fermín, todo a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado por el a-quo en fecha 02-11-2009.
Por auto de fecha 14-12-2009, (f. 59) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 18-01-2010 (f. 60 al 64), el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de informes.
En fecha 29-01-2010 (f.65), el tribunal mediante auto declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01-03-2010 (f. 66) este tribunal actuando de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, dicta auto mediante el cual declara vencido en fecha 27-02-2010 el lapso para dictar sentencia y difiere la misma para dentro de los treinta (30) días siguientes al día 28-02-2010 (inclusive) de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Trámite de Instancia:
Consta a los folios 1 al 3 del presente expediente libelo de demanda, presentado por el abogado Gilberto Marín Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.381 actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos José Concepción Lárez Vásquez, Anselmo Lárez Vásquez, Guillermo Lárez Vásquez, Luisa Beltrana Lárez de Marín, Cruz María Lárez de Romero, Luís Rojas Rivera, Luisa Emilia Rojas, Pedro José Rivera Cedeño, Paula Rivera Cedeño, María Rivera de Martínez, Juana Rivera de Lárez, Genoveva Rivera, Luís Rivera Cova, Carmen Ramona Rivera de Rodríguez, Emilio Rafael Cova, Ernesto Cova, estos últimos actuando como representantes legales de los ciudadanos Ruperto Cova; María Teresa Rojas de Fernández, Carmen Rojas Rivera, Luisa Felicia Rojas de Noriega, Juana Rojas de Salazar, Sixta Rojas de Cortesía, María Salustiana Brito, Moraima Rodríguez de Carrión, Cleotilde Rodríguez de Romero, Elba Margarita Rodríguez Hernández, Luís Felipe Rodríguez Hernández, Alby José Rodríguez Hernández, Tomás Rodríguez Hernández, Fernando Juan Salazar, Fidela Salazar, Eustaquia Salazar Lárez y Pastora Rodríguez, contra el ciudadano Hugo Gaspar Lárez Fermín.
En fecha 13-05-1993 (f. 4) el otrora tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dicta auto mediante el cual admite la demanda y actuando de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordena el emplazamiento mediante edicto, de todo aquel que se considere con derecho sobre el inmueble objeto de ese juicio a darse por citado.
En fecha 18-05-2006 (f. 5 y 6) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta auto mediante el cual ordena la notificación por carteles, del avocamiento de la jueza de ese Despacho.
Por auto de fecha 13-07-2006 (f. 7) El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, fija oportunidad para el nombramiento del partidor en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 1-12-2006 (f.8) el Juzgado Primero de Primera Instancia, le concede al partidor judicial designado, ciudadano Juan Alberto Marcano Mata, una prórroga de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del auto para la presentación del informe respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 26-09-2007 (f. 9) el ciudadano Juan Alberto Marcano Mata, partidor judicial designado, consigna constante de 272 folios útiles informe definitivo de partición del terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Tubores de este Estado propiedad de los ciudadanos Francisco Esteban de Lárez y José de la Cruz Rodríguez, con la finalidad de poner fin al procedimiento. Asimismo consigna dos (2) planos de geometrización de parcelas signados con la nomenclatura con letras y números Top – 1 y Top-2, para que sean agregados al cuaderno de comprobantes en el momento de la protocolización del referido informe de partición.
En fecha 24-10-2007 (f. 10) el Juzgado Primero de Primera Instancia dicta auto mediante el cual vistas las objeciones y observaciones formuladas por los abogados José Rodríguez Gutiérrez, Teolinda Fuentes de Capalletto y Tais del Valle Bermúdez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.095, 13.894 y 47.961, respectivamente, al informe de partición, ordena al ciudadano Juan Alberto Marcano Mata, partidor judicial designado haga las rectificaciones convenientes, para lo cual le confiere un lapso de 15 días de despacho contados a partir de la fecha del auto, en atención a lo establecido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 23-11-2007 (f. 11) el ciudadano Juan Alberto Marcano Mata, partidor designado presenta constante de 295 folios útiles, informe definitivo (modificado) de partición del terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Tubores de este Estado propiedad de los ciudadanos Francisco Esteban de Lárez y José de la Cruz Rodríguez con la finalidad de poner fin al procedimiento. Asimismo consigna dos (2) planos de geometrización de parcelas signados con la nomenclatura con letras y números Top – 1 y Top-2, para que sean agregados al cuaderno de comprobantes en el momento de la protocolización del referido informe de partición.
Mediante acta de fecha 15-01-2008 (f. 12 y 13) la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. Virginia Teresita Vásquez González, se inhibe de seguir conociendo la presente causa por considerar que se encuentra incursa en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07-04-2008 (f. 14) la jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se aboca al conocimiento de la causa; ordena darle entrada al asunto y ordena la prosecución del juicio. Asimismo en atención al criterio sustentado por el Máximo Tribunal en fallo de fecha 19-01-2007 Nº 24 (expediente Nº 06-1468), conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes del referido abocamiento, haciendo la advertencia que una vez que conste en autos el cumplimiento de esa exigencia y vencido el lapso de tres (3) días de despacho para ejercer los recursos a que haya lugar en relación al abocamiento, así como el establecido en el precitado artículo la causa continuará su curso normal.
Por auto de fecha 23-10-2008 (f. 15 al 24) el tribunal de la causa niega la petición realizada por la abogada Miriam Chacón, en relación a la notificación mediante cartel de las partes que no comparecieron voluntariamente en el presente proceso o a sus apoderados judiciales y asimismo la exhorta a que adapte sus planteamientos a las normas que le son aplicables.
Consta a los folios 25 al 27 del presente expediente, escrito consignado por la ciudadana Ana Teresa Rodríguez Quijada, titular de la cédula de identidad Nº 875.947, asistida por el abogado Pedro Castillo Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.187, mediante el cual se da por notificada en la causa, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Justino Rodríguez Quijada, Rómulo Rodríguez Quijada, Modesto Rodríguez Quijada, Pablo Rodríguez Quijada, Carmen Elina Vásquez de Gómez, Martina Figueroa Rodríguez, Carmen Isabel Gil de Figueroa, Emilia María Lárez, Jorge Vicente Lárez, Luís Edmundo Lárez, Clemencia del Carmen Lárez, Petra Dolores Lárez de González, Rosalía del Carmen Gómez Lárez, Inés María Gómez Lárez, Silvino Gómez Lárez, José Natividad Gómez Lárez, Pedro Rafael Gómez Lárez, Francisco Esteban Gil Figueroa, Victoria Marval de Salazar, Diógenes de Jesús Salazar Marval, Hermes Salazar Marval, Yolanda José Salazar Marval, María del Valle Salazar Marval de Boada, Jesús Gómez Salazar, Felipe Gómez Salazar, Odilia María Boadas de Velásquez, Jesús María Boadas Millán, Gregorio Rafael Boadas Millán, Ylia Inés Boadas de Salazar, Francisco Camino Millán, Elsy José Camino Millán, Juliana Millán de Morales, Manuel Salvador Salazar Boadas, Emma Virginia Salazar de Arellano, Carlos José Salazar Balsa, Andrea Avelina Lárez de Salazar, Nélida Julia Solano de Rojas, José Jesús Solano Bastardo, Rufina del Valle Solano Bastardo, Mercedes Margarita Solano Bastardo, Paula Rebeca Salazar Boadas, Elida Velásquez Prado, Emilia Lárez, Jorge Vicente Lárez, Luís Edmundo Lárez, Clemencia Lárez, Anselmo José Lárez Salcedo, Norka Lárez de Fuentes, María Edelmira Hernández de Gil, Zoa Hernández de Ortiz, Luisa Victoria Gil Mota, Tahis Cecilia de Jiménez, Luis Horacio Ochoa, Luisa Rafael Gómez de Valerio, Jesús Nicomedes Gómez Rojas, Rosa Antonia Gómez de Salazar, Odilia Martina Gómez de Salazar, Maurys Natividad Gómez Rodríguez, Julián Antonio Gómez Rojas, Olga Sabina Gómez Rojas, José Anacleto Gómez Rojas, Germán José Gamboa Gómez, José Félix Gamboa Gómez, Dolores Gamboa Gómez, Leopoldo Gamboa Gómez, Alicia Gamboa de Martínez, Flor María Gamboa de Quintana, Francisco Salazar Millán Salazar, Alcides José Millán Salazar, Dolores Marcano Lárez de Malavé, Isaura Mercedes Velásquez, Leisa del Valle Rivas Velásquez, Catherine del Valle Rivas Velásquez, Ana Rosa Velásquez Fermín, Rosauro Velásquez Fermín, Ángel Fermín Rodríguez, Felipe Blanco Fermín, Elina Josefa Valdez, Antonia Daniz, Vilma Brito Marcano, Julián Augusto Velásquez Romero, Olga Eugenia Romero de Velásquez, Alí Rafael Velásquez, Marialex del Valle Velásquez, Zoraida Josefina Velásquez, Humberto de Jesús Velásquez, Erasmo Gil Fuentes, María Gil Fuentes, Jacinto Gil Fuentes, Antonio Gil Fuentes, Mateo Gil Fuentes, María del Valle Gil Gómez, Migdalia José Gil Gómez, Eudelis del Valle Gil Gómez, Rangel José Gil Gómez, Magali del Valle Gil Gómez, Minerva Petronila Gil Gómez, Valerio de Jesús Gil Colmenares, Homero Oscar Gil Colmenares, Miriam del carmen Gil Colmenares, Raisa Magalis Gil Colmenares, Oved Saúl Gil Colmenares, Isvelia Josefina Gil Colmenares, Maximiliano Gil Valles, María Petronila Gil Valles, Ligia del Rosario Gil Valles, Albina Antonia Gil Valles, Nelson Antonio Gil Valles, Nora Luisa Gil Valles, Osmer Benito Gil Valles, Oneida del Valle Gil Valles, Eduvigis Gil, Benita Bermúdez, Diomedes Jacinto Marín Lárez, Andrea Gómez y Hermes Rafael Gómez, en sus condiciones de herederos, coherederos, comuneros y codueños del sitio El Guamachal.
Mediante diligencia de fecha 11-08-2009 (f 28) la abogada Miriam Chacón, solicita la homologación del informe de partición consignado por el partidor judicial designado en fecha 23-11-2007.
Consta a los folios 29 y 30 del presente expediente, escrito consignado por el abogado Gilberto Marín Gómez, mediante el cual se adhiere a la solicitud de homologación del informe de partición consignado por el partidor judicial designado en fecha 23-11-2007.
En fecha 08-10-2009 (f. 31 al 35) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual niega la petición de homologación del informe de partición, por considerar que no se han cumplido con las notificaciones de los ciudadanos que la ciudadana Ana Teresa Rodríguez Quijada, manifiesta representar sin tener poder para ello. En tal sentido ratifica el contenido del auto emitido por ese Juzgado en fecha 23-10-2008, en lo que respecta a la notificación de los ciudadanos que se mencionan en el auto a los fines que manifiesten lo que consideren pertinente en torno al informe de partición.
Consta a los folios 36 al 38 del presente expediente, escrito de fecha 14-10-2009 consignado por el abogado Gilberto Marín Gómez, mediante el cual solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 08-10-2009, por considerar que en el caso de autos si se cumplieron con todas las notificaciones establecidas por el tribunal relacionadas con el avocamiento del Juez, y solicita al tribunal que proceda a proveer todo lo relacionado con la homologación del informe de partición consignado por el ciudadano Juan Alberto Marcano en fecha 23-11-2007.
Por auto de fecha 02-11-2009 (f. 39 al 42) el tribunal de la causa ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que remita a ese tribunal un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31-05-2007 fecha en que fue designado el partidor judicial hasta el día 30-07-2007 fecha en que el partidor solicitó la primera prórroga para presentar su informe respectivo; desde el día 30-07-2007 hasta el día 01-08-2007; del día 01-08-2007 hasta el día 24-10-2007; desde el día 24-10-2007 hasta el día 23-11-2007; desde el día 15-01-2008 hasta el día 21-01-2008; asimismo ordena ratificar la orden contenida en el ato de fecha 08-10-2009 mediante el cual se ordenó la notificación de los ciudadanos que allí se mencionan y advierte que una vez conste en autos el cumplimiento de las mencionadas notificaciones se pronunciaría sobre los planteamientos efectuados y sobre la aprobación o no del informe rendido por el partidor.
Consta a los folios 43 al 52 del presente expediente, escrito de fecha 10-11-2009 y anexos, consignado por el abogado Gilberto Marín Gómez, mediante el cual apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 02-11-2009.
Por auto de fecha 16-11-2009 (f. 53) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación planteada por el abogado Gilberto Marín Gómez, y ordena remitir a esta alzada las copias correspondiente a los fines que conozca y decida el recurso ejercido.
IV.- La decisión apelada
El auto apelado es el dictado en fecha 2 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el cual estableció lo que se transcribe a continuación:
Visto el escrito presentado en fecha 14-10-2009 por el abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos mediante la cual alega lo siguiente:
-que considera que si se cumplieron con todas las notificaciones establecidas por el tribunal relacionadas con el abocamiento del mismo a la presente causa.
-que este Tribunal debe proveer todo lo relacionado a los efectos de la homologación del informe de partición consignado por el ciudadano JUAN ALBERTO MARCANO MATA en fecha 23-11-07.
-que en función de lo expresado solicita que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 08-10-09.
Precisado lo anterior, se estima que a los efectos de resolver sobre los planteamientos efectuados, y determinar con propiedad y certeza si el informe presentado por el partidor y las rectificaciones ordenadas mediante auto emitido en fecha 24-10-07 se efectuaron dentro del lapso fijado y conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil y que por ende, precluyó la oportunidad para que los interesados comuneros ejerzan objeciones en torno a dicho informe de partición y que en consecuencia este Juzgado debe concentrar su actuación en pronunciarse sobre la homologación del mismo, se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este estado, a fin de que remita a este Tribunal un cómputo de los días de despacho transcurridos por ante ese Juzgado desde 31-05-07 fecha en que fue designado el partidor en la presente causa hasta el 30-07-07 fecha en que el partidor solicitó la primera prórroga para presentar el informe de partición, desde el día 30-07-07 hasta el 01-08-07 fecha en que fue concedida la primera prórroga para la presentación del informe de partición; del 01-08-07 hasta el 24-10-07 fecha en que fue concedida la segunda prórroga para la presentación del informe; del 24-10-07 hasta el 23-11-07 fecha en que fue presentado el informe de partición, del 15-01-08fecha en que se inhibió la Jueza de la causa al presente procedimiento hasta el 21-01-08 oportunidad en que se ordenó remitir a este Despacho y se le dio salida al expediente ambos inclusive.
A todo evento advierte que en vista de que desde el abocamiento de la jueza de este despacho ocurrido en fecha el día (sic) 07-04-08 no han comparecido a este juzgado de manera personal, ni mediante apoderados, los ciudadanos que a continuación se mencionan: (...). Se ordena ratificar la orden contenida en el auto fechado 08-10-09 mediante el cual se dispuso lo concerniente a su notificación. Cabe resaltar que la ciudadana ANA TERESA QUIJADA mediante escrito de fecha 21-09-09, pretendió representar a los referidos ciudadanos sin poder, a pesar de que esta forma de representación si bien constituye una forma de actuación legal en nombre de otros que emana de la Ley, en todo momento debe encontrarse fundada en razones de incapacidad del representante o del representado para actuar en determinado acto, pero en ningún caso puede ser sustitutiva de la voluntad de éstos.
De tal forma, que se ratifica la orden de notificación de los referidos ciudadanos y por eso se advierte que una vez conste en autos el cumplimiento de las mencionadas notificaciones y se reciba el cómputo solicitado –de resultar procedente- se emitirá pronunciamiento sobre los planteamientos efectuados, y más aún, sobre la aprobación o no del informe rendido por el partidor y las rectificaciones efectuadas en la oportunidad señalada...”

V.- Actuaciones en la alzada.
Informes del apelante:
Ahora bien los hechos que fundamentan la presente apelación quedaron expuestos en el escrito de informes presentado ante este Tribunal por el abogado Gilberto Marín Gómez, apoderado judicial de la parte actora, el día 18-01-2010, escrito que cursa a los folios 60 al 64 del presente expediente. Dice el apelante en Informes lo siguiente:
“(…) en atención al contenido de ambos autos identificados Ut Supra, los mismo presentan en mi criterio jurídico, una equivocada interpretación tanto de los hechos y sobre todo, como del derecho, en lo concerniente al juicio de que trata este procedimiento, evidenciándose con ello una violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente al derecho a la defensa y al debido proceso y por supuesto a la violación del contenido, espíritu, alcance y propósito del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, vigente; además de convertir la decisión implícita en los autos identificados, como ambiguos, contradictorios, ilógicos, configurándose por supuesto un defecto en el fallo, que a la luz del contenido del artículo 243 del CPC (sic), resultan nulos los mencionados autos. En cuanto a los hechos, señala la ciudadana jueza, ya identificada, referido a la representación sin poder ejercida por la ciudadana Ana Teresa Rodríguez Quijada lo siguiente: (…).
En el marco de los hechos, señala la ciudadana jueza, que la prenombrada ciudadana Ana Teresa Rodríguez Quijada, ya identificada, se adhirió al informe de partición emitido por el ciudadano Juan Alberto Marcano Mata, que riela al folio 2, pieza 11 del expediente 10.179; hoy folio 9 del expediente Nº 7758-09, que reposa en este tribunal superior igualmente identificado, en su propio nombre y en representación de las personas identificadas en autos. En este sentido se equivoca la ciudadana jueza por cuanto la ciudadana Ana Teresa Rodríguez Quijada no podía adherirse al informe de partición in comento por cuanto ella, sus representados y el resto de los comparecientes al juicio de que trata este procedimiento, forman parte del informe de partición y en donde se evidencia, fueron determinados como cuerpo cierto sus derechos y convertidos en derechos declarativos de propiedad y fueron adjudicados y ubicados en el mencionado informe; el cual fue consignado según diligencia que riela al folio 9 del expediente identificado con la nomenclatura 7758-09, llevado por este tribunal superior, el cual fue objeto de reparos leves por los interesados, lo que revela, en contraposición a lo que sostiene en forma parcial el auto referido, ya que las personas representadas por la ciudadana Ana Teresa Rodríguez Quijada, identificada en autos, habían opinado sobre el informe definitivo, del partidor judicial, y consignado, según diligencia de fecha 23-11-2007, pieza Nº 11, del expediente 10.179; hoy folio 10 del expediente 7758-09, llevado por este tribunal superior; al punto de que no hicieron ningún tipo de observación dentro de los diez días, después de consignado el mismo en el expediente, en concordancia con el artículo 785 del CPC (sic) luego mal podría adherirse, la mencionada Ana Teresa Rodríguez Quijada, al informe del partidor judicial, ya identificado, por cuanto lo que hizo, como correspondía, era darse por notificada, en su nombre y en representación de las personas señaladas en autos, máxime si existe una litis consorcio activa, en donde el interesado, para el caso de marras, la ciudadana Ana Teresa Rodríguez Quijada, podía hacer, invocando como condición sine quanon, que actuaba en nombre y en representación de los demás comuneros o copropietarios en concordancia, incluso con la invocación del artículo 168 del CPC (sic), lo cual hizo según se desprende del escrito presentado por la ciudadana in comento arriba identifica, y menos, podía sustituirla voluntad de sus representados como sugiere la ciudadana jueza, por cuando a tenor del contenido del artículo 168 in comento, no necesita de la autorización de sus representados para dar impulso al proceso cuando se trata de juicios relativos a herencia en donde, repito existen intereses además de legítimos, existen de igual modo intereses comunes. Y es que en esta materia de representación sin poder, la Jurisprudencia en forma reiterada sostiene que podrían presentarse en juicio como atores sin poder el heredero por si coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero quedará sometido a observar las disposiciones establecidas en la Ley de Abogados.
A tenor del mismo análisis de los hechos y del derecho; en el auto de fecha 02-.11.09, que riela al folio 95, pieza Nº 12 del expediente 10.179; hoy folios 39 al 42 del expediente Nº 7758-09, llevados por este Tribunal superior; señala la ciudadana jueza, una vez más, que la representación sin poder aun cuando es una forma de actuación legal, debe encontrarse fundada en razones de incapacidad. (…) esta clase de representación sin poder es una situación excepcional de la ley y así lo confirma en forma reiterada la jurisprudencia. En este sentido señala el Tribunal Supremo de Justicia en sala Político-Administrativa, el 21/11/02 con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero lo siguiente: (…)
Es por ello, que el artículo 168 del CPC (sic), invocado por la ciudadana Ana Teresa Rodríguez Quijada, según se evidencia del escrito consignado por la misma e identificado ad initio, no tiene nada que ver con incapacidades del representante o del representado, que le permita a la ciudadana Jueza, invalidar la dicha (sic) representación ejercida por la ciudadana Ana Teresa Rodríguez Quijada ya identificada, ya que ello lo refería el viejo código de procedimiento civil (sic) de 1916 en su artículo 46, hoy derogado y sustituido por el artículo 168 del CPC (sic) in comento, por ser este una excepción en materia de representación, tal como lo señala el procesalista Ricardo Enrique La Roche, en su libro Código de Procedimiento, tomo I, págs. 506 y 507; cuyo extracto referido a la representación sin poder, en copia certificada, corre inserto a los folios 104 y 105, pieza Nº 12 del expediente 10.179; hoy folios 47 al 49 del expediente Nº 7758-09, llevado por este Tribunal Superior. La ciudadana jueza, le da al contenido del artículo 168 una interpretación que el Legislador no le dio, rompiendo con el principio de: Lo que el legislador no interpretó, no le es dado al juez interpretar. Lo único que necesitaba cumplir la ciudadana Ana Teresa Rodríguez Quijada, era la invocación del mencionado artículo, para así adquirir cualidad para actuar en nombre de otros en asuntos relativos de herencia en la que existe por razones de litis consorcio activo, interés legítimo y comunidad de intereses con sus representados. (…).
Se entiende luego entonces, que cuando la ciudadana Ana Teresa Rodríguez Quijada, cumpliendo a cabalidad con lo que establece taxativamente el mencionado artículo 168, lo hace sin tomar en cuenta ningún tipo de incapacidad, porque no está obligada a ello, además de que como quiera que existe interés legítimo y comunidad de intereses en los asuntos relativos a la herencia, insisto, no necesita de poder por parte de sus representados para que continúe la causa, porque atendiendo al carácter de litis consorcio activo que existe en el caso de marras, ella no podría hablar únicamente en su propio nombre ni beneficiarse solo ella con su actuación, sino por el contrario ampara inclusive al resto de los representados y esto se debe, a que la relación sustancial que los une, requiere que sea resuelta de manera uniforme para todos ellos, debido a que no puede el comunero materializar su cuota parte en una determinada porción del inmueble, porque ésta recae sobre el todo, en la proporción en que es propietario; siendo la forma idónea en la que puedan ejercer sus derechos y también los abarque (sic) la cosa juzgada que ha de emerger. Vista así, las cosas, se hace por demás ambiguo, ilógico y contradictorio, el contenido de los autos identificados ad initio en donde se establece que a pesar de lo legal de la actuación del (sic) ciudadana Ana Teresa Rodríguez Quijada, porque es un tipo de representación que emana de la ley, al no fundamentarse en la incapacidad de los representados, incapacidad ésta eliminada en el nuevo código de procedimiento civil (sic) en su artículo 168; no procede la dicha (sic) representación y en tal virtud rechaza la solicitud de homologación realizada por la ciudadana Miriam Chacón, abogada en ejercicio y mi posterior adherencia a la solicitud de la mencionada abogada con el carácter que ambos tenemos en autos, diligencia ésta y escrito éste arriba identificados. Y es que el carácter ambiguo, contradictorio e ilógico, que presentan los autos in comentos, en su contenido, es tan evidente, si se toma en cuenta lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sala de casación Social, sentencia Nro. 128 del 24/05/2000, sostiene lo siguiente: (…)
Una de las leyes de la lógica, (…), es el principio de la contradicción, que predica y consiste en que, es imposible afirmar que una cosa sea y no sea al mismo tiempo o, mejor dicho; en cualquiera de dos proposiciones, una de las cuales una afirma lo que la otra niega, es por ello que reitero que el contenido de los autos in comentos resultan ambiguos contradictorios e ilógicos.
(…) de acuerdo a como están planteadas las cosas y hartamente demostrado la equivocación que tiene la mencionada jueza en el sentido del aspecto ambiguo, contradictorio e ilógico, que emana de su sentencia y que a tenor de lo que establece el artículo 243 del CPC (sic), en los casos particulares, son nulas, tales decisiones por defectos en el fallo; de mantenerse el criterio de la ciudadana jueza en el sentido de reiterar el contenido del auto de fecha 08.11.09 (sic), arriba identificado, en cuanto a que las notificaciones deben hacerse en forma personal, por cuanto no se han agotado las mismas, obviando la representación sin poder con argumentos jurídicos no válidos hoy, se estaría violando una norma de orden público, como lo es la referida al artículo 49 de la constitución Nacional, por cuanto se estaría el derecho a la defensa y el debido proceso, mas aun cuando la apelación fue oída a un solo efecto, dejando en indefensión total a todas las personas ubicadas y adjudicadas en el informa (sic) de partición emitido y consignado por el ciudadano Juan Alberto Marcano Mata, ya identificado, en el ejercicio de sus derechos declarativos de propiedad, una vez determinados como cuerpos ciertos, emanados del informe de partición in comento. Por todas las consideraciones precedentemente plasmadas en este informe tanto en los hechos como en el derecho, solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal, declare nulos, los autos de fecha 08.11.09 y 02.11.09, ya identificados, por contrario imperio y ordene en consecuencia, la homologación del informe de partición emitido y consignado por el ciudadano Juan Alberto Marcano, en su carácter de partidor judicial, para que surta los efectos legales subsiguientes, solicitados según diligencia y escrito que rielan a los folios 81, 82vto 83, de la pieza Nº 12, del expediente 10.179, hoy folios 28, 29 al 30 respectivamente; del expediente Nº 7758-09, llevados por este tribunal superior a los fines de su protocolización en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.
VI.- Motivaciones para decidir
Se somete al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación ejercido por el abogado Gilberto Marín Gómez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión emitida en fecha 2 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de partición de herencia, del sitio denominado “El Guamachal” incoado por los ciudadanos José Concepción Lárez Vásquez, Anselmo Lárez Vásquez, José Guillermo Lárez Vásquez y otros, contra el ciudadano Hugo Gaspar Lárez Fermín.
El asunto apelado se refiere a la desestimación por parte del a-quo de la actuación realizada en fecha 06-08-2009 por la ciudadana Ana Teresa Rodríguez Quijada, donde se arrogó, la representación sin poder a que alude el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos Justino Rodríguez Quijada, Rómulo Rodríguez Quijada, Modesto Rodríguez Quijada, Pablo Rodríguez Quijada, Carmen Elina Vásquez de Gómez, Martina Figueroa Rodríguez, Carmen Isabel Gil de Figueroa, Emilia María Lárez, Jorge Vicente Lárez, Luís Edmundo Lárez, Clemencia del Carmen Lárez, Petra Dolores Lárez de González, Rosalía del Carmen Gómez Lárez, Inés María Gómez Lárez, Silvino Gómez Lárez, José Natividad Gómez Lárez, Pedro Rafael Gómez Lárez, Francisco Esteban Gil Figueroa, Victoria Marval de Salazar, Diógenes de Jesús Salazar Marval, Hermes Salazar Marval, Yolanda José Salazar Marval, María del Valle Salazar Marval de Boada, Jesús Gómez Salazar, Felipe Gómez Salazar, Odila María Boadas de Velásquez, Jesús María Boadas Millán, Gregorio Rafael Boadas Millán, Ylia Inés Boadas de Salazar, Francisco Camino Millán, Elsy José Camino Millán, Juliana Millán de Morales, Manuel Salvador Salazar Boadas, Emma Virginia Salazar de Arellano, Carlos José Salazar Balsa, Andrea Avelina Lárez de Salazar, Nélida Julia Solano de Rojas, José Jesús Solano Bastardo, Rufina del Valle Solano Bastardo, Mercedes Margarita Solano Bastardo, Paula Rebeca Salazar Boadas, Elida Velásquez Prado, Emilia Lárez, Jorge Vicente Lárez, Luís Edmundo Lárez, Clemencia Lárez, Anselmo José Lárez Salcedo, Norka Lárez de Fuentes, María Edelmira Hernández de Gil, Zoa Hernández de Ortiz, Luisa Victoria Gil Mota, Tahis Cecilia de Jiménez, Luis Horacio Ochoa, Luisa Rafael Gómez de Valerio, Jesús Nicomedes Gómez Rojas, Rosa Antonia Gómez de Salazar, Odilia Martina Gómez de Salazar, Maurys Natividad Gómez Rodríguez, Julián Antonio Gómez Rojas, Olga Sabina Gómez Rojas, José Anacleto Gómez Rojas, Germán José Gamboa Gómez, José Félix Gamboa Gómez, Dolores Gamboa Gómez, Leopoldo Gamboa Gómez, Alicia Gamboa de Martínez, Flor María Gamboa de Quintana, Francisco Salazar Millán Salazar, Alcides José Millán Salazar, Dolores Marcano Lárez de Malavé, Isaura Mercedes Velásquez, Leisa del Valle Rivas Velásquez, Catherine del Valle Rivas Velásquez, Ana Rosa Velásquez Fermín, Rosauro Velásquez Fermín, Ángel Fermín Rodríguez, Felipe Blanco Fermín, Elina Josefa Valdez, Antonia Daniz, Vilma Brito Marcano, Julián Augusto Velásquez Romero, Olga Eugenia Romero de Velásquez, Alí Rafael Velásquez, Marialex del Valle Velásquez, Zoraida Josefina Velásquez, Humberto de Jesús Velásquez, Erasmo Gil Fuentes, María Gil Fuentes, Jacinto Gil Fuentes, Antonio Gil Fuentes, Mateo Gil Fuentes, María del Valle Gil Gómez, Migdalia José Gil Gómez, Eudelis del Valle Gil Gómez, Rangel José Gil Gómez, Magali del Valle Gil Gómez, Minerva Petronila Gil Gómez, Valerio de Jesús Gil Colmenares, Homero Oscar Gil Colmenares, Miriam del carmen Gil Colmenares, Raisa Magalis Gil Colmenares, Oved Saúl Gil Colmenares, Isvelia Josefina Gil Colmenares, Maximiliano Gil Valles, María Petronila Gil Valles, Ligia del Rosario Gil Valles, Albina Antonia Gil Valles, Nelson Antonio Gil Valles, Nora Luisa Gil Valles, Osmer Benito Gil Valles, Oneida del Valle Gil Valles, Eduvigis Gil, Benita Bermúdez, Diomedes Jacinto Marín Lárez, Andrea Gómez y Hermes Rafael Gómez; todos éstos en su condición de herederos, coherederos, comuneros y condueños del sitio denominado El Guamachal, objeto de partición en el presente juicio.
En la referida actuación de fecha 06-08-2009, inserta a los folios 25 al 27 de este expediente, la referida ciudadana Ana Teresa Rodríguez Quijada, asistida por el abogado en ejercicio Pedro Castillo Guevara, se dio por notificada en su propio nombre y en representación de los ciudadanos antes mencionados, a los fines de la prosecución del precedimiento y para todos los actos del presente juicio. Luego el a quo en el auto apelado, acotó que si bien la representación sin poder, constituye una forma de actuación legal en nombre de otros que emana de la ley, en todo momento dicha actuación debe estar fundada en razones de incapacidad del representante o del representado para actuar en determinado acto, pero que en ningún caso puede ser sustitutiva de la voluntad de éstos. Como consecuencia de lo anterior, ordenó ratificar la orden de notificación de los referidos ciudadanos, sobre el abocamiento de la jueza de ese despacho, por considerar que éstos no han comparecido a ese juzgado de manera personal, ni mediante apoderados a darse por notificados, desconociendo de esta manera la notificación efectuada por la ciudadana Ana Teresa Rodríguez Quijada en nombre de éstos. Asimismo advierte el a quo en el referido auto –hoy apelado- que una vez conste en el expediente el cumplimiento de las referidas notificaciones y se reciba un cómputo solicitado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, procedería a pronunciarse sobre la aprobación o no del informe rendido por el partidor y las rectificaciones efectuadas al mismo.
Por su parte el abogado Gilberto Marín Gómez, al fundamentar el recurso de apelación ante esta alzada, manifestó su desacuerdo con el análisis impartido por la jueza del a quo al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del contenido de dicha norma, no se necesita de la autorización de sus representados para dar impulso al proceso cuando se trata de juicios relativos a herencia en donde existen además de intereses legítimos, intereses comunes, asimismo refiere, que en materia de representación sin poder, la jurisprudencia en forma reiterada ha sostenido, que podrían presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad, y que por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial..."
Puntualizado lo anterior, resulta necesario destacar que en el caso de autos la ciudadana Ana Teresa Rodríguez Quijada, se arrogó la representación sin poder de los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

La institución de la representación sin poder estatuida en el transcrito precepto normativo, permite que puedan presentarse en juicio como actores sin poder, el heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad. Asimismo permite que por la parte demandada pueda presentarse en juicio sin poder “además” cualquiera que reúna las facultades suficientes para ser apoderado en juicio, con la única limitación de someterse a las disposiciones establecidas en la Ley de Abogados. Así se declara.-
Sobre este particular, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo I, al analizar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, refiere:
“... El nuevo Código eliminó las representaciones sin poder devinientes de incapacidad o parentesco que establecía el artículo 46 del Código derogado: <>. La representación sin poder ha sido circunscrita a los casos en que exista un interés común entre el representante y el representado, respecto al derecho o cosa litigiosa, que legitime esa actuación, sin que tenga el representante que prestar caución de solvencia judicial (cautio judicatum solvi). El caso de comunidad engloba el de la herencia, que también es comunidad, y todo supuesto de coparticipación en una misma cosa o titularidad de derechos de igual causa o título. Nuestro artículo 168 no supedita esta representación, a la circunstancia de que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo o ausente del lugar del juicio (...) La representación sin poder es similar a la legitimación anómala por categoría (...) y a la intervención adhesiva (...), en cuanto a su justificación se refiere: la existencia de un interés legítimo del personero en hacer valer los derechos de otro, por sí o en representación suya...”

En consonancia con los anteriores parámetros doctrinales, no comparte quien aquí decide, la postura asumida por la jueza de la recurrida al señalar que la actuación efectuada por la ciudadana Ana Teresa Rodríguez Quijada, de conformidad con el artículo 168 de la ley adjetiva civil, debe tenerse como no realizada, bajo el argumento que dicha actuación debe estar fundada en razones de incapacidad del representante o del representado para actuar en determinado acto, ya que –como fue aclarado anteriormente- dicha norma no supedita la representación sin poder a la circunstancia de que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo o se encuentre distante del lugar del juicio, como sí lo establecía el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil venezolano derogado, sino que dicha norma tiene su justificación en la “existencia de un interés legítimo del personero en hacer valer los derechos de otro, por sí o en representación suya.”, siendo la única exigencia para su validez, que se invoque expresamente, que la actuación respectiva se realiza de conformidad con el señalado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, requisito que se cumplió a cabalidad en el escrito cuestionado de fecha 06-08-2009, inserto a los folios 25 al 27 de este expediente, de cuya revisión emerge que la ciudadana Ana Teresa Rodríguez Quijada, manifestó “expresamente” que actuaba de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, señalando además que, a los fines de la prosecución del juicio, se daba por notificada en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Justino Rodríguez Quijada, Rómulo Rodríguez Quijada, Modesto Rodríguez Quijada, Pablo Rodríguez Quijada, y otros, éstos en su carácter de herederos, coherederos, comuneros y condueños en el presente procedimiento de partición. De manera tal que, quien decide considera válida la actuación efectuada por la prenombrada ciudadana Ana Teresa Rodríguez Quijada, por cuanto la misma fue efectuada en estricto cumplimiento de los parámetros establecidos por la ley, y en consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Gilberto Marín Gómez, plenamente identificado en las actas procesales, contra el auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, como expresamente será señalado en la parte dispositiva del presente fallo Así se decide.-
VII.- Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Gilberto Marín Gómez, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora contra el auto de fecha 02-11-2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se revoca el auto de fecha 02-11-2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Notifíquese a las partes la presente decisión por haberse emitido la misma fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 07758/09
JAGM/lcc.
Interlocutoria

En esta misma fecha (30-06-2010) siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo