REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

200 ° y 151°
I. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Llegan los autos a esta alzada con motivo de la inhibición interpuesta por el Dr. JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 16-05-2008, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que siguen los ciudadanos OILDA YOLANDA NORIEGA DE MARCANO, FRANCISCO ANTONIO MARCANO NORIEGA, FERNANDO JOSE MARCANO NORIEGA, BARTOLOME MARCANO NORIEGA Y MARINES MARCANO NORIEGA, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha 22-05-2008, (f. 35) mediante auto el Juez Superior Dr. JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, una vez vencido el lapso de allanamiento, ordena convocar a la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, Juez suplente del Tribunal, a los fines de que conozca y decida la incidencia de inhibición propuesta.
En fecha 28-05-2008 (f. 37) comparece el ciudadano Alguacil del despacho y mediante diligencia consigna boleta de convocatoria debidamente firmada por la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
En fecha 04-06-2008 (f. 39) se recibe oficio Nº 18723-08, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, mediante el cual se excusa de conocer la presente incidencia, en virtud que en fecha 05-05-2008, procedió a inhibirse en la referida acción y que la misma se encuentra tramitando actualmente en el Tribunal a su cargo.
En fecha 06-06-2008, (f. 40) el Dr. JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, Juez del despacho, vista la excusa de la Primer Suplente titular de este Juzgado Superior Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, ordena oficiar a la rectoría de este estado a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental, en esa misma fecha se libró oficio Nro. 262-08 (f. 41).
En fecha 10-06-2008 (f. 42) se recibe oficio Nro. 262-08, dirigido por la Juez Rectora del estado Nueva Esparta Dra. Bettys Luna Aguilera, a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la designación de un Juez Accidental que conozca la causa Nº 07459-08.
En fecha 11-06-2009 (f. 43) se recibe oficio Nº 504-09, emanado del Despacho de la Juez Rectora, a fin de hacer del conocimiento del tribunal que La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la Dra. YULEXY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, como Jueza Accidental para conocer la presente causa. Anexando a la presente, aceptación de la referida profesional del derecho así como copia emanada del máximo Tribunal (f. 45 y 46).
En fecha 03-12-2009 (f. 47) la Jueza Superior Accidental designada Dra. YULEXY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, constituye el Tribunal Superior Accidental y se aboca al conocimiento de la causa.
En esa misma fecha (f. 48) la Jueza Superior Accidental designada, mediante auto ordena la notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa, pasado sean diez (10) días de despacho de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se libraron las respectivas boletas de notificación (f. 49 y 50).
En fecha 22-03-2010 (f. 51) comparece el ciudadano Alguacil del despacho y mediante diligencia consigna boleta de notificación sin firmar por la Apoderada Judicial de los parte ciudadanos OILDA YOLANDA NORIEGA DE MARCANO, FRANCISCO ANTONIO MARCANO NORIEGA, FERNANDO JOSE MARCANO NORIEGA, BARTOLOME MARCANO NORIEGA y MARINES DEL VALLE MARCANO NORIEGA, quien manifestó que ya la presente causa había sido decidida en Monagas y en el Tribunal Supremo de Justicia.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Superior Accidental, en consecuencia, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación.
Las causales de recusación e inhibición se encuentran contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
El Juez que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido, dicha declaración la hará en un acta en la cual expresará las circunstancias de tiempo, lugar o los hechos que sean motivo del impedimento, y deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento. Seguidamente el funcionario judicial pasará las actuaciones inmediatamente, mientras se decide la incidencia a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este a quien deba suplirlo conforme a la Ley.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, la cual textualmente contiene lo siguiente:
“…Me inhibo de conocer la presente causa de conformidad con el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber prestado patrocinio a una de las partes del juicio, en virtud que con anterioridad a mi designación como juez temporal de este tribunal, fungí como abogado asistente de los representantes legales de los adolescentes CRUZ RAFAEL MARCANO LEON Y JAVIER BARTOLOME MARCANO LEON, en todos los juicios en los que han formado parte como miembros de la sucesión del ciudadano Bartolomé Marcano León….En atención a lo antes transcrito, corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la inhibición planteada, caso en el cual, en estos momentos me encuentro ejerciendo el cargo de juez temporal y que motivado a mi inhibición de conformidad con la ley no puedo conocer de la presente solicitud.. ..La presente inhibición obra en contra de los adolescentes CRUZ RAFAEL MARCANO LEON Y JAVIER BARTOLOME MARCANO LEON, parte querellante en el juicio principal.

Corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración del Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 84 : El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiera retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos, que gravaren la parte, este tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en una acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Señala el funcionario inhibido encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
9º.- “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”

El Juez a quien corresponda decidir la inhibición, la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. De lo contrario la declarará Sin Lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
De lo dicho anteriormente, se evidencia del acta de inhibición levantada por el Juez, Dr. JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, que el mismo se inhibe por hallarse incurso en la causal de inhibición contenida en el artículo 82, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, por haber fungido como abogado asistente de los representantes legales de los adolescentes CRUZ RAFAEL MARCANO LEON Y JAVIER BARTOLOME MARCANO LEON; en todos los juicios que han formado parte como miembros de la sucesión Bartolomé Marcano León, motivo por el cual, encontrándose en los actuales momento ejerciendo el cargo de Juez Temporal Superior en lo Civil y Mercantil de este estado y siendo a este tribunal a quien le corresponde decidir la incidencia planteada, no puede conocer de la misma. De allí que éste Juzgado Superior Accidental, considera que la inhibición fue hecha en forma legal; esto es, cumplió con las condiciones de procedencia, a saber: el encuadre del sustrato fáctico (el hecho o hechos motivo de inhibición) en cualquiera de los supuestos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (procedibilidad prima facie), cumplimiento de los requisitos de oportunidad y legalidad (art 83 y 84 C.P.C) y por cuanto dicha declaración es una presunción de verdad tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 29.11.2000, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23.10.2001, éste Juzgado Superior Accidental, estima que ciertamente se encuentra consumada la causal invocada, en consecuencia, se concluye que la inhibición planteada debe ser declarada procedente. Y ASI SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la incidencia surgida con ocasión de la inhibición planteada por la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que siguen los ciudadanos OILDA YOLANDA NORIEGA DE MARCANO, FRANCISCO ANTONIO MARCANO NORIEGA, FERNANDO JOSE MARCANO NORIEGA, BARTOLOME MARCANO NORIEGA Y MARINES DEL VALLE MARCANO NORIEGA, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y dispone:
PRIMERO: Que el Dr. JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no conozca de la inhibición propuesta en la presente causa.
SEGUNDO: Remítase al Dr. JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, copia certificada de la presente decisión, para que esté en conocimiento de la misma y que en consecuencia, éste Juzgado Superior Accidental conocerá de la inhibición planteada por la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) de junio de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Accidental,


YULEXY HERNÁNDEZ RODRIGUEZ
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo
Exp. Nº 07459/08
YHR/lcc.
En esta misma fecha (29-06-2010), siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo