REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

200° y 151°
El 09 de junio de 2010, se recibió en este tribunal superior escrito y anexos (f. 01 al 13) contentivo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado en ejercicio ISAIAS CARRERAS D’ ENJOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.330.151, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806,actuando en su propio nombre y representación, contra la conducta omisiva del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha de fecha 15-06-2010 (f. 15 y 16) este tribunal ordena notificar a la parte accionante a los fines que corrija los errores u omisiones observados en el escrito presentado.
En fecha 17-06-2010 (f. 20 al 24) la parte accionante, subsana los errores.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para que este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional emita su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, lo hace en los términos que siguen:
El accionante alega en su escrito:
- que en fecha 21 de mayo de 2.010, mediante escrito se dirigió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de este Estado, con la finalidad de solicitarle que para fines legales de su interés, lo siguiente:
• Que, con la finalidad de demostrar su condición de victima, en el proceso penal, iniciado en virtud de la denuncia que interpusiera en su contra el ciudadano Gustavo Eduardo Maeso Lando, plenamente identificado en los autos que integran el expediente 23289, nomenclatura particular de ese despacho, en el juicio que culminó con la transacción celebrada en el juicio principal, la cual es cosa juzgada y contenida en la sentencia que la homologa de fecha 22 de marzo de 2.009, proferida por ese Tribunal, en virtud de la simulación del hecho punible en flagrancia y denunciado por el referido ciudadano, en su perjuicio, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 287, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, participe lo conducente al Fiscal tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que forme parte de la averiguación penal.
• Que el ciudadano Gustavo Maeso, fungiendo como representante legal de la sociedad de Comercio Waterloo Training, S.A. recibirá o recibió, la cantidad de doscientos setenta y cinco mil dólares (Moneda Extranjera), los cuales serían fueron depositados en la cuenta de un tercero, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por ante ese Tribunal.
- que no ha tenido oportuna y adecuada por el mencionado Tribunal, ya que la actitud de la Juez ha sido simplemente omisa, y no ha dado respuesta alguno a los planteamientos por el formulados, a pesar de que la misma, no tiene un lapso legalmente establecido para ser respondida por el órgano judicial competente para ello, en virtud de lo cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
- que la norma precedentemente expuesta, en concordancia con las contenidas en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de este Estado, a proveer dentro de los tres (3) días de despacho respecto de las solicitudes formuladas.
- que las irregularidades indicadas son violatorias del orden público y de derechos y garantías constitucionales, denunciables a través de la acción de amparo por cuanto no se puede paralizar o demorar la tramitación de una petición realizada, lo cual viola el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta.
- que las abstenciones u omisiones de los Juzgados de la República de proveer en sede jurisdiccional sobre lo pedido, constituyen vías de hecho subsumibles en el ámbito en el ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- que al no obtener respuesta oportuna a sus pedimentos, en espera a una eventual respuesta que no se produce, ello es violatorio de los derechos al debido proceso y a obtener oportuna y adecuada respuesta, e inclusive del mismo derecho a la defensa, al privarlo de la libertad de hacer valer tal petición.
- que comprobado como lo está que de acuerdo a lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49, 51, 253 y 257, es que acude ante este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículo 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, restablezca la situación jurídica infringida, y en virtud de preservar sus derechos constitucionales, previamente enunciados, restablezca sus derechos y emita los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que se le ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este estado dar respuesta a las solicitudes peticionadas en el escrito de fecha 21 de mayo de los corrientes. SEGUNDO: Que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo...”
La Competencia
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra de una decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara.
Consideraciones para Decidir:
De la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por el accionante, se observa que el accionante no tiene legitimación activa para el ejercicio de la presente acción de amparo por cuanto se desprende de autos que en la solicitud requerida por ante el Tribunal donde presuntamente se cometieron las violaciones constitucionales referente a la remisión de copias a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, se constató que no figura como parte, ni actora ni demandada, en el procedimiento llevado en la causa Nº 23289 (nomenclatura del tribunal que presuntamente cometió las irregularidades) y aunado al hecho de que por notoriedad judicial, el cuaderno de medidas del referido expediente cursó por ante este despacho en la causa N° 07647/09, la cual fue remitida al tribunal de la causa tras la transacción efectuada por las partes y la posterior homologación dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde participaban como partes los ciudadanos Raffa Filippo y Gustavo Maeso Lando, siendo el apoderado judicial de este último el profesional del derecho accionante en la presente acción de amparo constitucional, representación legal que fue revocada, por lo tanto mal puede una persona que en primer lugar no tenga las facultades expresas para el ejercicio de la presente acción y menos aún que no es parte solicitarle al tribunal antes mencionado que le provea alguna solicitud y en atención a ello, este Tribunal declara INADMISIBLE
la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ISAIAS CARRERAS D’ ENJOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806, actuando en su propio nombre y representación contra las omisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en atención a lo establecido en la Sentencia Nº 1234 de fecha 13 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó establecido lo siguiente: “…La legitimación activa del accionante en amparo viene determinada por que en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida. (…) el fundamento de las indicadas decisiones parte de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo cuando se trate de un hábeas corpus, que no es el caso de autos, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas o intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, en razón de la falta de legitimidad del accionante para la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara:
Primero: Se declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ISAIAS CARRERAS D ’ENJOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806, actuando en su propio nombre y representación contra las omisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón.
La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 07816/10
JAGM/lcc.
Admisión

En esta misma fecha (22-06-2010) siendo las tres de la tarde (03:00 p. m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo