REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°

En fecha 16-03-2010 (f. 01 al 33) el abogado Isaías Carreras D’ Enjoy, titular de la cédula de identidad Nº 10.330.151 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806 interpuso ante este Juzgado la presente acción de amparo Constitucional contra las conductas omisivas del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, presuntamente materializadas en la paralización de la etapa de ejecución de la sentencia dictada el 19 de junio de 2009, sin haber sido alegadas ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-03-2010 (f. 34 al 43) se admite la acción de Amparo Constitucional, negándose la medida cautelar solicitada y se libran las respectivas notificaciones y oficios.
En fecha 27-05-2010 (f. 59 al 127) el accionante presentó reforma de la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la conducta omisiva del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 07-06-2010 (f. 128 al 135) se admite la reforma de la acción de Amparo Constitucional, negándose la medida cautelar solicitada y se libran las respectivas notificaciones y oficios.
Mediante diligencia presentada en fecha 27-06-2010 (f. 149 y 150) el abogado Isaías Carreras D’ Enjoy, expone lo siguiente: “…Considerando: Que el Tribunal señalado como agraviante, mucho tiempo después de que la (sic) fue solicitado la continuidad de la ejecución de la sentencia, específicamente por auto de fecha 28 de mayo de 2.10, ordenó la expedición del PRIMER CARTEL DE REMATE. Considerando; Que la presente acción de amparo, no solo tiene por objeto la pretensión de la expedición oportuna de los tres carteles de remate, sino, que también, tiene por objeto la protección constitucional y de orden Publico (sic) del Principio de Continuidad de la ejecución de la sentencia. Considerando: Que posterior a la introducción de la presente acción de amparo, el Tribunal señalado como agraviante, por auto de fecha 7 de junio de 2.010, contenido en el expediente No. 24293, nomenclatura del Tribunal señalado como agraviante, y trasladado en copia certificada al expediente identificado con la nomenclatura también del Tribunal agraviante No. 23289, decidió suspender la CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. Considerando: Que contra esta ilegal suspensión de la ejecución, de la sentencia, se incoó, una nueva acción de amparo contra esta decisión Judicial ,y se solicito (sic) por vía cautelar la suspensión de los efectos de la decisión de fecha 7 de junio de los corrientes supra dicha. Acción de amparo esta que le toco conocer a este Tribunal Superior, y a la cual se le asigno la nomenclatura No. 7812, quien por auto de admisión de fecha 14 de junio de los corrientes, acordó la medida cautelar que suspende los efectos de la decisión proferida por el Tribunal señalado como agraviante. Considerando: Que en virtud de la medida cautelar acordada por este Tribunal Superior en sede Constitucional, el mencionado Tribunal señalado como agraviante, está en la obligación de acatar la obligación de hacer, impuesta al Tribunal señalado como agraviante, que por vía de consecuencia debería una vez notificado de proseguir con la continuidad de la ejecución de la sentencia, y expedir oportunamente los carteles de remate correspondientes, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, lo cual se presume en buen derecho, la presunción del cese, de las violaciones y garantías constitucionales denunciadas, de conformidad con lo establecido en el cardinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, en la presente acción de amparo identificada en el expediente 7774. En virtud de los anteriores consideraciones Peticiono: Primero: Por los motivos previamente expuestos es que desisto de la acción de amparo identificada con la nomenclatura No. 7774…”.
UNICO
Para proveer sobre lo solicitado este tribunal observa:
Que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta...”
De la lectura del precitado artículo se desprende que la única forma atípica de terminación del proceso de amparo constitucional por vía de auto-composición permitida, es el desistimiento de la acción que podría hacer el presunto agraviado en cualquier estado y grado de la causa y que deberá ser homologado por el tribunal, salvo que se trate de cuestiones de eminentemente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, circunstancias éstas que ocurren cuando la violación o amenaza de violación delatada escapa del ámbito subjetivo del accionante y puede afectar los intereses generales.
En razón de lo anterior, por cuanto es la voluntad de la parte actora desistir de la acción interpuesta en fecha 16-03-2010 y su posterior reforma presentada en fecha 27-05-2010 y en vista que el derecho denunciado como violado sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, y que no se trata de un derecho de eminente orden público, ni tampoco afecta las buenas costumbres, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumado el desistimiento de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Isaías Carreras D’ Enjoy, titular de la cédula de identidad Nº 10.330.151 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806 contra las conductas omisivas del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, presuntamente materializadas en la paralización de la etapa de ejecución de la sentencia dictada el 19 de junio de 2009, sin haber sido alegadas ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diez. (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 07774/10
JAGM/lcc
Homologación

En esta misma fecha (22-06-2010), siendo las 11:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo