Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000577
ASUNTO : OP01-R-2010-000029

PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ANDERSÓN RAFAEL ALEMÁN, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-20.325.343, nacido en 1985, de 23 años de edad, residenciado en el sector Conejeros, calle Charaima, frente al Danimeca, casa s/n, de color naranja con blanca, Municipio García del estado Nueva Esparta..

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

PRECALIFICACIÓN FISCAL: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal.

ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de junio de 2010, se dictó auto de mero tramite, donde se deja constancia que, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en la Circular N° 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, constante de quince (15) folios útiles, asunto N° OP01-R-2010-000029, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial, contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, fundado en el artículo 447, numeral 4 del Código Adjetivo Penal contra la decisión dictada por el nombrado Tribunal en fecha 08 de febrero del año 2009.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente N° 01, quien suscribe la presente decisión JUAN ALBERTO GONZALEZ VÁSQUEZ tal como consta al folio dieciséis (16) de las respectivas actuaciones.

En fecha diez (10) de junio de 2010, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se resolverá la procedencia o no de la acción recursiva intentada por la Defensa Técnica..

La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2010-000029, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, DEFENSOR PÚBLICO QUINTO DE ESTA ENTIDAD FEDERAL

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha 12 de febrero de 2010 contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha ocho (08) de febrero del año 2010.

Considera el reclamante, entre otras cosas:

“…actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 08 de febrero del presente año, mediante el cual decreto procedencia de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi asistido ut supra…

Finalmente la defensa técnica solicita:”…, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se acuerde de mi defendida (Sic) una medida cautela (Sic) sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en ellos (Sic) artículos 256 y 263 del Código Orgánico procesal (Sic) Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”


DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: considera esta Juzgadora al hacer el análisis del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que, nos encontramos efectivamente en la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado Anderson Rafael Alemán, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, tales elementos son: Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la División de Apoyo a al Investigación Penal; Acta de Denuncia de fecha 07/02/2010, suscrito por el ciudadano Edgar Eduardo Borrero Lizararo; Acta de Denuncia de fecha 07/02/2010, suscrito por la ciudadana Jacqueline Coromoto Cerezo Palma; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 104/02/10, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 104/02/10, de fecha 07/02/2010, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal, Experticia de Avalúo Prudencial Nº 105/02/10, de fecha 07/02/2010, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal, oficio N° 9700/103/200, certificación de registro policiales. De los elementos antes señalados se desprende del acta policial las circunstancias del modo tiempo lugar en la cual se ejecutó la detención del ciudadano imputado de autos, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía del estado, por la información suministrada por una ciudadana quien en estado de nerviosismo informó sobre el acto ilícito a la comisión policial, aportando las características tanto fisonómicas como de vestimentas de los dos agentes activos del proceso y quienes se encontraban armados, deteniendo a uno de ellos tripulando una bicicleta y quien en presencia de la victima, lanzo los objetos de interés criminalisticos. Así pues, de las actas corre inserto el acta de denuncia formulada por el ciudadano Edgar Eduardo Borrero Lizarazu concatenándose con el acta de denuncia de la ciudadana Jacqueline Coromoto Cerezo Palma; y corroborándose el hecho delictivo, con el registro cadena de custodia cursante en el folio 8 de los elementos de interés criminalistico con su respectivo reconocimiento Legal y avalúo Real, es por lo en consecuencia, queda lleno los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: Se evidencia claramente del presente asunto penal, que se encuentra lleno los extremos del ordinal 3° del artículo 250 del Texto Adjetivo, que hace presumir peligro de fuga y la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadano imputado, podrían ser los autores del hecho investigado por el Ministerio Público, así como por el delito atribuido; por lo cual se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Anderson Rafael Alemán, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en la Sede del Internado Judicial Región Insular; tomando en consideración que no solo estamos en presencia de un delito pluriofensivo, sino que también atenta contra la integridad física, la propiedad y el bien jurídico por excelencia como lo es la vida. CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir el procedimiento por la vía Abreviada..,..Omissis… (Resaltado y cursiva de la Corte)


PRINCIPIOS DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ en representación del Ciudadano ANDERSÓN RAFAEL ALEMÁN y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
El recurrente fundamenta su escrito de apelación indicando que los referidos elementos de convicción traídos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a la audiencia de presentación no son suficientes para presumir la participación de su defendido, ya que el hecho que motivo su recurso es la ausencia de elementos de convicción para proceder a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su defecto revoque la decisión recurrida y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Observa este Tribunal Colegiado que es necesario recordar al recurrente que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y que la Jueza Primaria de Control no puede determinar si hay o no contradicción en las mencionadas actas ya que el en el transcurso de la investigación que está realizando la Fiscalía del Ministerio Público se determinará si el mencionado ciudadano es autor o no del delito que se le imputa.

Considera igualmente este Tribunal Colegiado en relación a la versión ofrecida por el imputado en el Acto de Presentación de imputado ante el Juzgado de Control, el mismo lo realiza en base a uno de los Principios Constitucionales y del Proceso Penal como lo es el Principio de Presunción de Inocencia contemplado en nuestra Carta Fundamental, así como también, en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la declaración que libre de apremio y coacción realiza el imputado durante el proceso no constituye presunción de culpabilidad o inculpabilidad.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Superior debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, se está emprendiendo con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible.

En este orden de ideas, se observa que sobre la base de los argumentos explanados por la defensa técnica, los mismos son elementos que atañen al fondo de la controversia, propios del conocimiento del Juez Juicio y no de la Corte de Apelaciones, toda vez que este Tribunal de Alzada conoce sobre el derecho y no sobre los hechos. En este sentido, la doctrina es uniforme al afirmar que en el sistema acusatorio venezolano, la apelación es un recurso de derecho, lo que limita al Tribunal de Alzada a examinar no la cuestión fáctica sino únicamente la jurídica, esto, en resguardo del principio de inmediación.

Considera esta Alzada, que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento de la Juzgadora de Instancia para tomar una determinada postura; es por ello, que providencia como la recurrida en este caso, por exigencia del legislador debe estar fundamentada. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)” ; de modo que la Jueza en este caso, tiene que decir, por qué considera cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una Medida de Privación Preventiva de la Libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan

No obstante lo anterior y como complemento de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, se pronunció de la siguiente forma:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Subrayado y resaltado de la Alzada)

Esta Alzada Colegiada discurre igualmente, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva a la Jueza de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en el acto de individualización para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal que dictó la recurrida, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.
Se observa que la Jueza de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de este estado, consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadana ANDRESÓN ALEMÁN.

Con fuerza en los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la defensa pública, abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, en su condición de defensor del ciudadano ANDERSÓN RAFAEL ALEMÁN, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha ocho (08) de febrero de 2010, en la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadana ANDRESÓN ALEMÁN de conformidad con el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la referida decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los principios precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUÍS MOYA, Defensor Público Quinto de este estado, en su condición de defensor del ciudadano ANDERSÓN RAFAEL ALEMÁN, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha ocho (08) de febrero de 2010, en la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano, de conformidad con el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA La decisión dictada en fecha ocho (08) de febrero de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al encausado de autos, para imponerlo de la resolución dictada por este Despacho Superior Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los () días del mes de junio del dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
Juez Integrante Presidente de Sala



JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Jueza Integrante de Sala. (Ponente)




RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante de Sala




LA SECRETARIA





AB. MIREISI MATA LEÓN






Asunto N° OP01-R-2010-000029

12:49 PM