REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000254
ASUNTO : OP01-R-2010-000009


Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: DANIEL SLAWOMIR GRABOWSKI, de nacionalidad Polaca, fecha de nacimiento 22-01-1985, de 25 años edad, titular del Pasaporte Nº AV1348621, de estado civil Soltero, de profesión u oficio No Definida, con residencia fuera del Territorio Venezolano.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogada LIL VARGAS, en su condición de Defensora Cuarta Pública Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de estado Nueva Esparta

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ, Fiscala Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

CALIFICACIÓN FISCAL: Presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES

Se deja constancia mediante auto de fecha siete (07) de junio de 2010, que se recibe en este Despacho Judicial, en fecha cinco (05) de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en la Circular N° 30, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de veintinueve (29) folios útiles, asunto N° OP01-R-2010-000009, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, Juez Ponente JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, integrante de esta Alzada, tal como consta al folio veinticinco (25) de las respectivas actuaciones.

En fecha, primero (01) de diciembre de 2009, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho conforme a lo preceptuado en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 Eiusdem, indicándose, que el pretendido recurso se resolverá dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presenta auto.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas azasmente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2009-000123, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa la Sala que, la representante de la Defensa del imputado DANIEL SLAWOMIR GRABOWSKI, Abogada LIL VARGAS, en el escrito de interposición del recurso de apelación contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de enero de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal que decretó Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad y su denuncia la fundamenta en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitando finalmente, que su acción recursiva sea admitida, sustanciada conforme y declarada en la definitiva con lugar y como consecuencia, sea revocada la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, e igualmente se declare la nulidad del acta de presentación de imputado y se le otorgue la libertad a su defendido.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte de la Fiscalía Cuarta del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, da contestación al escrito presentado por la Defensa Pública Penal, el cual corre inserta a los folios 14 al 23 del presente asunto recursivo y solicita que se admita la presente por ser conforme a derecho y confirme la decisión de Primera Instancia apelada.

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En resolución Judicial de fecha veinticuatro (24) de enero de 2010, el Tribunal de la recurrida, expresó:

“…HABIÉNDOSE EFECTUADO, LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Punto Previo: Declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en este acto, en cuanto a la Nulidad de los actos de Investigación, ya que se desprende las actas que los funcionarios adscritos al Comando Antidrogas del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, quienes realizaron el procedimiento, impusieron el ciudadano hoy Imputado de los derechos y garantías Constitucionales tanto en el Idioma Ingles, como en el Idioma Polaco, negándose este a firmar la referida acta, tal y como lo ha señalado el mismo Imputado en esta sala de Audiencia, siendo dichos derechos ratificados en este acto por parte de esta juzgadora . Primero: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Vista Igualmente se desprende que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano imputado: Daniel Slawomir Grabowski, podría ser el autor del hecho investigado por el Ministerio Público. Dichos elementos son: Acta Policial N° 03/22-01-2010, de fecha de fecha 22 de enero de 2010,, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos, Registro de Cadena de Custodia N° 03-22-01-2010, de fecha 22 de Enero de 2010, Actas de Entrevista rendidas por los ciudadanos Gebner Jorg Theodor y Guillermo Serrano Fernández, en fecha 22 de Enero de 2010, Acta de Lectura de los Derecho del Imputado donde se deja constancia que los derechos le fueron leídos tanto en el Idioma Ingles como en el Idioma Polaco, Acta de Revisión de Personas de fecha 22 de enero de 2010, Acta de Revisión de Equipaje de fecha 22 de Enero de 2010, Registro de Cadena de Custodia N° 03-22-01-2010, Oficio N° 9700-103-110, de fecha 23 de enero de 2010, Planilla de Revisión N° 028 de fecha 23 de Enero de 2010, Experticia Toxicologica en Vivo Nº 9700-073-039. Tercero: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso se encuentra acreditado el ordinal 3° articulo 250 ejusdem, al existir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponer la cual excede de los Diez años, siendo procedente la aplicación de Una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Parágrafo Primero de la Ley Adjetiva Penal, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de Libertad por parte de la Defensa Pública en este acto, por considerar esta Juzgadora que se ha resguardado y garantizado los derechos y garantías Constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Convenios y Tratados Internacionales, ordenándose como sitio de reclusión El Internado Judicial de la Región Insular, tomando en consideración la magnitud del daño causado, tomando en cuenta el delito atribuido, el cual es catalogado como un delito Pluriofensivo, que atenta contra la colectividad, al tratarse de un delito de lesa humanidad, razón por cual se decreta en contra del ciudadano imputado Daniel Slawomir Grabowski Una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cuarto: De conformidad con lo establecido en los artículos 117 y 119 de la Ley Especial que Rige la Materia se Ordena la Destrucción de la Sustancia Incautada. De igual manera se ordena la incautación del dinero y del teléfono celular a la Oficina Nacional Antidrogas, tal como lo ha solicitado el Ministerio público de conformidad con el artículo 66 de la referida Ley Especial. Quinto: Vista que estamos ante un ciudadano de Nacionalidad extranjera se ordena Oficiar al Consulado Polaco a los fines de informarle la detención del ciudadano Daniel Slawomir Grabowski, anexándole copia Certificada de la presente Audiencia Oral de Presentación. Sexto: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento Ordinario, tal como lo ha solicitado la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-l…”(Sic) …Omissis…


FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal de Alzada que es necesario recordar a la recurrente que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y que la Jueza A Quo no puede determinar si hay o no contradicción en las mencionadas actas ya que en el transcurso de la investigación que está realizando la Fiscalía del Ministerio Público, se determinará si el mencionado ciudadano es autor o no del delito que se le imputa. Considera igualmente, este Tribunal Colegiado en relación a la versión ofrecida por el imputado en el Acto de Presentación ante el Juzgado Segundo de Control, el mismo lo realiza en base a uno de los Principios Constitucionales y del Proceso Penal como lo es el Principio de Presunción de Inocencia contemplado en nuestra Carta Magna, así como también, en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la declaración que libre de apremio y coacción que realiza el imputado durante el proceso no constituye presunción de culpabilidad o inculpabilidad.

Al respecto, este Tribunal debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible que se investiga.

En este orden de ideas, se observa que sobre la base de los argumentos explanados por la representante de la Defensa, los mismos son elementos que atañen al fondo de la controversia, propios del conocimiento del Juez de Juicio y no de la Corte de Apelaciones, toda vez que este Tribunal de Alzada conoce sobre el derecho y no sobre los hechos. En este sentido, la doctrina es uniforme al afirmar que en el sistema acusatorio venezolano, la apelación es un recurso de derecho, lo que limita al Tribunal Colegiado a examinar no la cuestión fáctica sino únicamente la jurídica, esto, en resguardo del principio de inmediación (Cfr.: Magaly Vásquez González. NUEVO DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 1999: p. 207).

Este Despacho Judicial considera que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento de la Juzgadora de Instancia para tomar una determinada postura; es por ello, que providencia como la recurrida en este caso, por exigencia del legislador debe estar fundamentada. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)” ; de modo que el Jurisdicente tiene que decir, por qué considera cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una medida de privación preventiva de la libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan (Cfr. Pérez Sarmiento, Eric. Manual de Derecho Procesal Penal. Venezuela, Vadell Hermanos Editores, C.A.; 2001, P: 266).

No obstante lo anterior y como complemento de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, se pronunció de la siguiente forma:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”

Este Despacho Superior Penal discurre igualmente, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en el acto de individualización para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal que dictó la recurrida, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello, la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.

Se observa que la Jueza de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de este estado, consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

De la lectura del acta de presentación, se desprende que el imputado escuchó la narración de los hechos por parte de la vindicta pública, la intervención de su defensora y la lectura de sus derechos por parte de la Jueza, prueba de ello, es su declaración rendida el día de la audiencia de presentación ante la autoridad judicial competente, donde manifestó:

“…quien expone, a través de su Interprete:“ ”Los derechos que le leyeron, no lo leyeron bien en polaco y no lo entendió muy bien, ya que la persona que lo leyó no leyó muy bien, por eso no lo quiso firmar, en cuanto el hecho no puedo pensar claro en este momento. Es todo…”


Por lo anterior, la impugnante no puede pretender por este medio recursivo obtener que se declare con lugar y se modifique la Medida de Coerción Personal impuesta al imputado de autos, debido a que el auto está ajustado a derecho y no se le ha vulnerado derecho alguno.

Del análisis de la providencia judicial impugnada, esta Alzada observa que, la Jueza de Control N° 03, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Fiscalía como por la Defensa, y que viene a corroborar lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el asunto específico y aseveró:

“..., el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelva las infracciones a tales garantías lo que incluye las trasgresiones constitucionales…ante el silencio de la Ley ¿cómo maneja un juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal que se haga, y si ella se interpone en la etapa intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la Audiencia Preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen urgencia de otras, al no infligir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
….De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control –conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la Audiencia Preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes ya que este es un principio que rige el proceso penal… sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas; es decir, en la Audiencia Preliminar lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio…” (Subrayado y resaltado de la Corte)


Concurrente con la decisión de la Sala Constitucional, toda vez que la recurrida, en dicha Audiencia Presentación, dictó su fallo, con los elementos de convicción traídos al proceso por el director de la acción penal, tal como lo sugiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La audiencia de individualización celebrada el veinticuatro (24) de enero de 2010, objeto de apelación, es un auto que está fundado, debido a que el Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos, y así lo realizó la Jueza Primaria de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, esta Alzada observa en el devenir de este proceso penal, que el representante de la Vindicta Pública, en fecha 18 de febrero de 2010 siendo las 12:16 PM, La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, recibe procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, escrito de acusación y anexos todo constante de (18) folios útiles, en contra del Imputados Daniel Slawomir Grabowski, por el delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Transporte, y del mismo se desprende que no hubo cambio de la precalificación jurídica presentada en prima facie, es decir, en la Audiencia de Presentación del encausado. Tal como se desprende del escrito consignado en el asunto penal N° OP01-P-2010-000254, el cual fue observado en el Sistema Computarizado Juris 2000.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación que interpusiera la Defensa Técnica apelante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha 24 de enero de 2010, en la cual acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la referida decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de enero de 2010, por la Defensa del imputado DANIEL SLAWOMIR GRABOWSKI, Abogada LIL FELICIA VARGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2010, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
TERCERO: ORDENA la devolución del presente asunto al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al encartado de autos para imponerlo del fallo dictado por esta Alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los () días del mes de junio del dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151
° años de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
Juez Integrante Presidente de Sala




JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala (Ponente)




RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante de Sala



LA SECRETARIA


MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° OP01-R-2010-000009
1:00 PM