REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006849
ASUNTO : OP01-R-2009-000094
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

• JOHAN PIERRE CLEMENTE BRICEÑO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30 de octubre de 1975, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.067.019, residenciado en la Calle Velásquez, Residencias San Miguel, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
• LUÍS JACINTO RAMOS, venezolano, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, nacido en fecha 31 de mayo de 1950, de 48 años de edad, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.032.332, residenciado en la Calle San Nicolás, casa S/N, de color azul, cerca de la panadería Tony, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Penal Quinto adscrito a la Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de junio de 2010, mediante auto de mera sustanciación se deja constancia, que se recibe en este Despacho Judicial, en fecha veintiocho (28) de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en la Circular N° 30, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asunto N° OP01-R-2010-000094, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial, constante de veinticinco (25) folios útiles, contentivo de Apelación interpuesta por el abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Penal Quinto adscrito a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente Juez Ponente quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio veinticinco (25) de las respectivas actuaciones.

En fecha diez (10) de junio de 2010, se Admite cuanto Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2009-00094, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

DEL REQUERIMIENTO DEL RECURRENTE

En el presente asunto, la parte impugnante interpone escrito de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 31 de agosto de 2009, que decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOHAN PIERRE CLEMENTE BRICEÑO y LUÍS JACINTO RAMOS, al amparo del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal secuela pide que: “…Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mi defendido (Sic) una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 263 del Código orgánico (Sic) Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”

DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA

En decisión de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la recurrida, expresó:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que de las actas procesales se desprende que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 6° del Código Penal. SEGUNDO: Igualmente de las actas procesales emergen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados es autores o partícipes del hecho que se investiga; tales como: Acta Policial de fecha 29 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar; Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Yinett Briyith Carreño, de fecha 29 de agosto de 2009; Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Frank Luís Marcano Marcano, de fecha 29 de agosto de 2009; Acta de entrevista de Agraviado, suscrita por el ciudadano Charles Truman Núñez Velásquez, de fecha 29 de agosto de 2009; Oficio No. 9700-103-1904, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, de donde se desprende que los mencionados ciudadanos presenta registros policiales por ante ese Despacho; Reconocimiento Legal No. 878-08-09, suscrito por funcionario adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal. TERCERO: Ahora bien, al hacer un análisis del contenido del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que hay en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que se vislumbra en el último párrafo del artículo 453 cuando este tipo de delito estuviera revestido de 2 o mas numerales la pena a imponer es de 6 año a 10 años por lo que se califica el artículo 251 parágrafo primero de la cual establece el peligro de fuga, aunado a la posible pena que podría llegar a imponer, y por la magnitud del daño causado; por lo que en este caso lo procedente seria decretar contra los ciudadanos Johan Pierre Clemente Briceño Y Luís Jacinto Ramos una Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, la cual cumplirán en la Sede del Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: En aras de preservar el derecho a la salud consagrado en los artículos 83 y 43 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano JOHAN PIERRE CLEMENTE BRICEÑO, se ordena el traslado hasta la sede de la Medicatura Forense en el Hospital Dr. Luís Ortega, el día 01 de septiembre de 2009, a las a las 8:00 horas de la mañana, a los fines de realizar un reconocimiento médico legal, a fin de determinar el estado de salud del mencionado ciudadano, y así proveer esta Instancia Judicial la imposición de una medida menos gravosa. QUINTO: Se ordena seguir el procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.…” Omissis… (Subrayado y resaltado de la Corte)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, la Alzada indica, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere, a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

En efecto, esta Sala, establece que es necesario puntualizar sobre la actuación del recurrente y de la decisión impugnada dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y de seguida pasa a hacer algunas acotaciones antes de resolver.
Con el presente recurso, la defensa técnica pretende que se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde a favor de sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad.

El Texto Adjetivo Penal establece, que previa solicitud Fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales apócrifos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Director de la Acción Penal, como lo señaló en la audiencia de presentación así: “…Ahora bien, al hacer un análisis del contenido del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que hay en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que se vislumbra en el último párrafo del artículo 453 cuando este tipo de delito estuviera revestido de 2 o mas numerales la pena a imponer es de 6 año a 10 años por lo que se califica el artículo 251 parágrafo primero de la cual establece el peligro de fuga, aunado a la posible pena que podría llegar a imponer, y por la magnitud del daño causado; por lo que en este caso lo procedente seria decretar contra los ciudadanos Johan Pierre Clemente Briceño Y Luís Jacinto Ramos una Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, la cual cumplirán en la Sede del Internado Judicial de la Región Insular…”

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo delata la defensa técnica, que en el presente caso no concurre la presunción razonable del peligro de fuga, debido a que sus patrocinados residen en la Región Insular junto a su núcleo familiar y trabajan en esta Entidad Federal, no cuentan con recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución, que debió acordársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Al respecto, esta Superioridad Penal, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, que la Jueza A quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa técnica de los encausados, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; asimismo, consideró la Juzgadora de Primera Instancia al momento de dictar su decisión que, el delito calificado por el Ministerio Publico, prevé una sanción la cual de resultar culpable, amerita Medida Privativa de Libertad. Por tanto considera esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada a los encartados de autos, una vez que la Jueza A quo tomó en consideración que:

“…Igualmente de las actas procesales emergen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados es autores o partícipes del hecho que se investiga; tales como: Acta Policial de fecha 29 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar; Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Yinett Briyith Carreño, de fecha 29 de agosto de 2009; Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Frank Luís Marcano Marcano, de fecha 29 de agosto de 2009; Acta de entrevista de Agraviado, suscrita por el ciudadano Charles Truman Núñez Velásquez, de fecha 29 de agosto de 2009; Oficio No. 9700-103-1904, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, de donde se desprende que los mencionados ciudadanos presenta registros policiales por ante ese Despacho; Reconocimiento Legal No. 878-08-09, suscrito por funcionario adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal. TERCERO: Ahora bien, al hacer un análisis del contenido del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que hay en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que se vislumbra en el último párrafo del artículo 453 cuando este tipo de delito estuviera revestido de 2 o mas numerales la pena a imponer es de 6 año a 10 años por lo que se califica el artículo 251 parágrafo primero de la cual establece el peligro de fuga, aunado a la posible pena que podría llegar a imponer, y por la magnitud del daño causado; por lo que en este caso lo procedente seria decretar contra los ciudadanos Johan Pierre Clemente Briceño Y Luís Jacinto Ramos una Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, la cual cumplirán en la Sede del Internado Judicial de la Región Insular…”, (Subrayado y resaltado de la Corte)


Se colige entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, por ello, esta Superioridad Penal no comparte el criterio esgrimido por la defensa técnica, en cuanto a que no se configura el real peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual se imponía el otorgamiento de una medida menos gravosa que la privación de libertad a sus defendidos.

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos a los imputados de autos, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural les dictó Medida Judicial Privativa de Libertad; asimismo se debe destacar que con respecto al principio de presunción de inocencia, y derecho a la libertad personal, este Tribunal Colegiado considera que si bien es cierto que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los antes mencionados, no es menos cierto que tales derechos aun cuando son la regla, tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, Numeral 1, establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …”Omissis… “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”…Omissis…

Y en este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.Omissis…

En correspondencia al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.

Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también, con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

Considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que el mismo fundamentó su dictamen en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso relativamente corto, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar a los encausados; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza A quo, en tal sentido, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

.Por los cimientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Penal Quinto de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su condición de Defensor de los imputados JOHAN PIERRE CLEMENTE BRICEÑO y LUÍS JACINTO RAMOS Ut Supra identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 31 de agosto de 2009, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal A quo. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese a los encausados para imponerlo de la decisión dictada por esta Alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de junio del dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
Juez Integrante Presidente de Sala



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala (Ponente)



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante de Sala



LA SECRETARIA

AB. MIREISI MATA LEÓN




Asunto Nº OP01-R-2009-000094