REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001616
ASUNTO : OJ01-X-2010-000003

Ponente: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ


Vista la Incidencia de Inhibición planteada por la abogada SEIMA FLORES CHONA, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº Asunto Nº OP01-P-2010-001616 seguido en contra de los ciudadanos FÉLIX JOSÉ SILVA ESPINOZA, NELSON JOSÉ SALCEDO GONZÁLEZ, ABRAHAM JOSÉ RODRÍGUEZ BOADAS, EDGAR ALEXANDER BRITO HERRERA Y ONAM ALEXANDER MAITA NATERA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:


FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN


Fundamenta la Jueza de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, abogada SEIMA FLORES CHONA, su inhibición de la manera siguiente:

“…“Revisada como ha sido el presente Asunto Nº OP01-P-2010-001616 seguido en contra de los ciudadanos FÉLIX JOSÉ SILVA ESPINOZA, NELSON JOSÉ SALCEDO GONZÁLEZ, ABRAHAM JOSÉ RODRÍGUEZ BOADAS, EDGAR ALEXANDER BRITO HERRERA Y ONAM ALEXANDER MAITA NATERA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal; se evidencia de las actas procesales, que en fecha seis (06) de abril de 2010, en ciudadano imputado NELSÓN JOSÉ SALCEDO GONZÁLEZ nombró como su abogado de confianza al profesional del derecho ROMÁN REYES VÁSQUEZ, quien fue debidamente juramentado por este Tribunal en fecha 06/04/2010, según consta al folio treinta y seis (36) del presente Asunto, siendo que con el referido representante de la Defensa Privada me une lazos de afinidad, toda vez que él mismo es mi CÓNYUGE desde hace 17 años, lo cual es público y notorio dentro del Poder Judicial y especialmente en esta sede judicial. Ahora bien, por tal razón estimo que tal circunstancias me impide ser la Juez que deba conocer de las actuaciones que se deriven en el presente proceso; es por ello que considero que en el presente caso, me encuentro incursa dentro de la causal 1º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, me INHIBO del conocimiento de la presente causa signado con el N° OP01-P-2010-001616, por cuanto la situación jurídica que hoy día comprometen mi capacidad subjetiva para conocer de los respectivos actos correspondientes a esta fase, y estimo que debo separarme de la presente causa por encontrarme incursa en una (01) causal de inhibición, ya que me encuentro prejuzgada para decidir con una total imparcialidad. En razón a que el artículo 87 de la ley adjetiva penal, prevé la obligatoriedad de la inhibición para quienes se encuentran incursos en causal de recusación, es por lo que de inmediato expreso mediante esta acta las razones que me impiden conocer de la presente causa. Por lo antes señalado considero que me está suficientemente justificado la inhibición interpuesta, debidamente fundamentada en el ordinal 1° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cualquier decisión que pudiera tomar en el desempeño de las funciones como Jueza Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del este Circuito Judicial Penal, corre el riesgo de ser afectada por el sesgo de la imparcialidad, y aún estando ajustada a derecho..…” (…omissis…)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal de la inhibición planteada por el Juez Cuarto de Control, establece lo siguiente:

“…Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omissis…)
Ordinal 1°: Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…” (Resaltado de esta Alzada).

En nuestro Proceso Penal venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente Inhibición, se evidencia que la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada SEIMA FLORES CHONA, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 1° del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las actas procesales, que el profesional del derecho Román Reyes Vásquez, ha participado en el ejercicio de su representación como Abogado de Confianza del imputado NELSON JOSÉ SALCEDO GONZÁLEZ, en diversos actos del proceso; y siendo que con el referido representante le une lazos de afinidad, toda vez que él mismo es su cónyuge, señalando la Jueza inhibiente que tal circunstancia es pública y notoria dentro del Poder Judicial, encontrándose incursa en causal que puede ser incluida en el ordinal primero del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual procede formalmente a inhibirse en el presente Asunto.

Sin embargo, esta Alzada observa que en fecha 03 de mayo de 2010, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales, resolvió dejar sin efecto la convocatoria de la Profesional del Derecho SEIMA FLORES CHONA, del cargo de Jueza Temporal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente es declarar CON LUGAR, LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada SEIMA FLORES CHONA. Y en acatamiento del Principio del Juez natural, establecido en el artículo 7 del Código Orgánico procesal penal, el Tribunal de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, continuará con el conocimiento del referido Asunto. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada SEIMA FLORES CHONA, quien para el momento de la Incidencia, ostentaba el carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta; de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2010-001616, seguido en contra de los ciudadanos FÉLIX JOSÉ SILVA ESPINOZA, NELSON JOSÉ SALCEDO GONZÁLEZ, ABRAHAM JOSÉ RODRÍGUEZ BOADAS, EDGAR ALEXANDER BRITO HERRERA Y ONAM ALEXANDER MAITA NATERA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal; ya que en fecha 03 de mayo de 2010, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales, resolvió dejar sin efecto la convocatoria de la Profesional del Derecho SEIMA FLORES CHONA, del cargo de Jueza Temporal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, y como consecuencia de ello, no continuara conociendo del asunto: OP01-P-2010-001616, en el cual fundamenta su inhibición voluntaria. Y en acatamiento del Principio del Juez natural, establecido en el artículo 7 del Código Orgánico procesal penal, el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, continuará con el conocimiento del referido Asunto. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE




JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
JUEZ PRESIDENTE



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE




RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)






ABG. MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.-




ABG. MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA





3:58 PM