REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Pampatar, 04 de JUNIO de 2010.
200º y 150º.-

I

PARTE ACTORA: MANUELA DUARTE, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-6.205.420, de este domicilio.--
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO RAMÍREZ ROJAS y EDGARD RAMÍREZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.60.300 y 80.958, respectivamente.-------------------
PARTE DAMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL MAR.-----------------------------------------
REPRESENTATE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-----------------------------------------------------------------------------------
II

Se inicia el presente proceso por libelo de demanda a través de la cual se ejerce acción INTERDICTO DE OBRA NUEVA, presentada en fecha 04/03/2009, por la ciudadana Manuela Duarte, asistida por el Abogado en ejercicio EMILIO RAMÍREZ ROJAS; en contra de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Terrazas del Mar.------------------------------------------

En fecha 04 de marzo de 2.009, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acordó designar un experto en conocimientos de obras civiles, para que una vez que conste en autos su notificación, aceptación y juramentación, acompañe al Tribunal a las diez de la mañana del segundo día de despacho siguiente a su notificación a los fines de resolver sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirlo.------
Por auto dictado en fecha 04 de marzo de 2009, se realizó la designación como experto al Ingeniero Civil DANIEL HENRIQUE TORRES, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-13.848.326 e inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nro.150.040, a quien se ordenó notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo designado.-------------------------------------------
Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de marzo de 2009, la parte actora, otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio EMILIO RAMÍREZ ROJAS y EDGARD RAMÍREZ ROJAS, acto que fue verificado en presencia del Secretario del Tribunal.---------------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 05 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó debidamente firmado el experto designado, ciudadano Daniel Enrique Torres Peraza.---------------------------------------------
Mediante comunicación de fecha 09/03/2009, el experto designado por el Tribunal, manifestó no poder aceptar el cargo en él recaído.--------------------
Por auto dictado en fecha 09/03/2009, el Tribunal dejó sin efecto el nombramiento del experto Daniel H. Torres, designando como tal al ciudadano RAFAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-8.470.682 e inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nro.62.219, a quien se ordenó su notificación, siendo consignada en fecha 12/03/2009 por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, la respectiva boleta de notificación debidamente firmada; manifestando el experto designado por diligencia suscrita en fecha 16/03/2009, su aceptación al cargo en él recaído.--------------------------------------------------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 10/03/2009, el Abogado en ejercicio EMILIO RAMÍREZ ROJAS, manifestó su renuncia al poder otorgado en fecha 05 de marzo de 2009, por la parte actora.--------------------------------------
En fecha 18/03/2009, siendo la oportunidad para que tenga lugar el traslado del Tribunal a los fines de resolver sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla, se levantó acta en la cual se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a los fines del transporte del Tribunal al sitio objeto del interdicto solicitado, dejándose expresa constancia que se encuentra presente el experto ingeniero designado.---------------------------------------------------------------------------------
Por auto dictado en fecha 29 de abril de 2010, el Tribunal ordenó la corrección de la duplicidad advertida en el expediente.-----------------------------

III

Establece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención...” -------------------------------------------------

De la norma parcialmente transcrita se desprende, que la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso, producto de la inactividad de las partes por un tiempo determinado.-------------------------------------------------

Ahora bien, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez a declarar de oficio la perención, siempre que esté dado el supuesto que la fundamenta, en este caso, la paralización indefinida del proceso por inactividad de las partes.-----------------------------------------------------------------

En el caso de autos, se observa que ha pasado mas de un (01) año desde la ultima actuación de parte que ocurrió el día 10/03/2009, la cual consiste en la renuncia que hiciere del poder apud acta otorgado, sin que la parte actora haya realizado ningún otro acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, por lo que resulta forzoso para este tribunal concluir, que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, conforme a lo previsto encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA. --------------------------------------------------------------------


IV

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:-----------------
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, extinguido el proceso.--------------------------------------------------
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, según lo previsto en el artículo 283 Ejusdem.------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Notifíquese.------------------------
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º y 150º.------------------------------------------------------------------------

Dr. JOSÉ GREGORIO PACHECO,



JUEZ PROV. DEL MUNICIPIO MANEIRO.-

El Secretario

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 p.m. previa las formalidades de la ley, bajo el Nro.2010-561.- Conste.-

EL Secretario


Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-


EXP: Nº 09-1447
Sentencia: Interlocutoria.





El suscrito PEDRO MIGUEL GOMEZ MILLAN, Secretario del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, que corre inserta en el Expediente Nro.2004-1078.-
Que por: COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO)

Siguen: Condominio del Conjunto Residencial “ CRYSTAL GARDEN VILLAS I”

Contra: Sociedad Mercantil INVERSORA 300+19, C.A.

En Pampatar, 12 días del mes de ABRIL del año dos mil cinco.-


El Secretario,



Pedro Miguel Gómez Millán.-