REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


Expediente N° 796-09

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: GREGORIO ROJAS SALAZAR, AQUILES ROJAS SALAZAR, JUDITH ROJAS DE FORTINO, NELSO ROJAS SALAZAR, MIRIAM ROJAS SALAZAR, SERAFIA ROJAS DE AGUILERA, ALCINOY ROJAS DE VARGAS, HILDEMARO ROJAS SAZALAR, ALEXY ROJAS SALAZAR, ANA ROMANICA ROJAS DE ROJAS y JUAN ANTONIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.487.277, 1.386.179, 2.831.746, 3.487.278, 4.050.368, 4.050.339, 1.386.332, 2.168.892, 4.048.680, 2.830.089 y 11.142.215 respectivamente.
B) PARTE DEMANDADA: YOUSSEF MAHAMUD ABU SHTAYEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 11.538.111.-
C) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELSA MORAZZANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-628.120, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.178.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.
D) MOTIVO: DESALOJO
II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Por libelo de demanda presentado para su distribución ante el Juzgado Tercero de Municipios, Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 03-11-2.009, correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que se le da correspondiente entrada ordenándose formar expediente, una vez consignado los recaudos correspondientes.-
El Tribunal, revisados los recaudos consignados por la parte actora, admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada ciudadano YOUSSEF MAHAMUD ABU SHTAYEH, ya identificado en autos.-
Comparece la apoderada Judicial de la parte actora y consigna al alguacil de este Tribunal los emolumentos, a fin de practicar la correspondiente citación de la parte demandada.-
La Alguacil Temporal de este Tribunal YENNIFER PAOLA COVA, deja constancia expresa que le fueron entregados los emolumentos.-
La Alguacil Temporal YENNIFER PAOLA COVA, consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano YOUSSEF MAHAMUD ABU SHTAYEH.-
Comparece el ciudadano YOUSSEF MAHAMUD ABU SHTAYEH, parte demandada asistido por la abogada FAIRETH BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 64.906, consigna escrito de contestación de la demanda.
El ciudadano YOUSSEF MAHAMUD ABU SHTAYEH, asistido por las abogadas FAIRETH BRITO y YILDA E. MERCHAN SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 64.906 y 30.560 respectivamente, quien consigna escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas por el Tribunal cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Comparece la apoderada Judicial de la parte actora ELSA MORAZZANI y consigna escrito de promoción de pruebas, pidiendo sea declarada la confesión ficta del demandado por dar contestación antes del termino para ello. Siendo admitidas por el Tribunal cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
El Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia, difiere la misma para el quinto día de despacho siguiente.

IV.) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La apoderada judicial de la parte actora Abogada Elsa Morazanni, en el libelo de la demanda señala lo siguiente: …”que desde el año 1980 el ciudadano YOUSEFF MAHAMUD ABU SHTAYEH, ha suscrito con diversos representantes de la Sucesión Rojas Salazar, diversos contratos de arrendamientos sobre el inmueble antes descrito, por lo que la relación arrendaticia tienen mas de quince años y siendo el ultimo contrato el suscrito en fecha 30 de agosto de 2007 mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el No. 14, Tomo 95 de los libros de autenticaciones, contrato suscrito con los comuneros copropietarios ciudadanos GREGORIO ROJAS SALAZAR Y ALEXY ROJAS SALAZAR, quienes figuran como arrendadores y donde se pacto canon mensual de arrendamiento de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo para el momento), Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) de los actuales, para el periodo comprendido entre le 15 de febrero de 2006 y el 15 de febrero de 2007, de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) en el periodo entre el 15 de febrero de 2007 y el 15 de febrero de 2008 y de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,oo) entre el 15 de febrero de 2008 y el 15 de febrero de 2009. Que el arrendatario a partir del día 15 de marzo de 2009 dejo de cancelar a los arrendadores ALEXIS ROJAS SALAZAR Y GREGORIO ROJAS SALAZAR, según el contrato suscrito, el canon de arrendamiento del inmueble de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,oo) mensuales, por lo que ha incumplido con la obligación principal de todo arrendatario como lo es el pago del canon de arrendamiento, obligación que no ha cumplido desde el mes de Marzo de 2009 y adeuda hasta la fecha los canones correspondientes a los periodos comprendidos entre el 15 de Febrero de 2009 al 15 de Marzo de 2009, del 15 de Marzo de 2009al 15 de Abril de 2009, del 15 de Abril de 2009 al 15 de Mayo de 209, del 15 de Mayo de 2009 al 15 de Junio de 2009 del 15 de Junio de 2009 al 15 de Julio de 2009, del 15 de Julio de 2009 al 15 de Agosto de 2009, del 15 de Agosto de 2009 al 15 de Septiembre de 2009, del 15 de Septiembre de 2009 al 15 de Octubre de 2009, causándole a mis mandantes daños y perjuicios por la no cancelación de los canones insolutos que ascienden hasta la fecha a la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo). En vista del incumplimiento señalado y de los daños y perjuicios causados a los demandantes y propietarios del inmueble, es por lo que siguiendo expresas instrucciones de los mismos ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por Desalojo al ciudadano YOUSSEF MAHAMUD ABU SHTAYEH, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en el Desalojo de inmediato del inmueble arrendado y dar por terminada la relación arrendaticia del inmueble dado en arrendamiento.
Igualmente solicitó la apoderada judicial de la parte actora se condene al demandado a entregar de inmediato el inmueble objeto de dicho contrato, libre de bienes y personas a tenor de lo dispuesto en el mencionado instrumento. Y asimismo pidió se le condene al pago de las costas y de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de su incumplimiento como lo dispone el contrato de marras….”.
V.) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el ciudadano YOUSSEF MAHAMUD ABU SHTAYEH, parte demandada asistido por la abogada FAIRETH BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 64.906, en su escrito de contestación señala lo siguiente: …. “Atendiendo a lo establecido en el articulo 35 de la Ley de Alquileres de Arrendamiento Inmobiliario manifiesto que rechazo y contradigo de forma contundente y definitiva la pretensión de los demandantes tanto en los hechos como en el derecho y en este sentido expongo mi defensa de la siguiente forma: Primero: Es cierto que desde el año 1980 tengo una relación arrendaticia firmada a través de contratos de arrendamientos con diversos miembros de la sucesión Rojas Salazar en su condición de representantes de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Espartana C.A.; originalmente domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 23, Tomo 133-A el día 28 de Diciembre de 1972 y posteriormente domiciliada en Porlamar por ante el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta el día 24 de Mayo de 1985, bajo el No. 144, Tomo II, Adicional Nro. 2, representada mediante sus directores gerentes ciudadanos Gregorio Rojas Salazar y Alexis Rojas Salazar, debidamente identificados en autos y quienes figuran en el ultimo contrato de Arrendamiento como Arrendadores, sobre un inmueble propiedad de la Sucesión Rojas Salazar, constituido por un local comercial distinguido con el No. 24, ubicado en la calle Gómez, hoy Boulevard Gómez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Los indicados contratos los anexo en original marcados A,B,C,D. Segundo: Es también cierto que en fecha 30 de Agosto de 2007 continúe la relación arrendaticia a través de un contrato con los comuneros copropietarios Gregorio Rojas Salazar Y Alexis Rojas Salazar en representación de la Sucesión Hermanos Rojas Salazar que debe ser entendido que son los mismos que han venido actuando en representación de Inmobiliaria Espartana C.A.; durante todos estos años de relación arrendaticia. Tercero: Niego rechazo y contradigo la pretensión alegada por la parte actora sobre el incumplimiento en los canones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2009. En tal sentido niego y rechazo el hecho de haber causado daños y perjuicio por no haber cancelado los respectivos canones de arrendamiento y establecidos como 15 de Febrero de 2009 al 15 de Marzo de 2009, del 15 de Marzo de 2009al 15 de Abril de 2009, del 15 de Abril de 2009 al 15 de Mayo de 209, del 15 de Mayo de 2009 al 15 de Junio de 2009 del 15 de Junio de 2009 al 15 de Julio de 2009, del 15 de Julio de 2009 al 15 de Agosto de 2009, del 15 de Agosto de 2009 al 15 de Septiembre de 2009, del 15 de Septiembre de 2009 al 15 de Octubre de 2009. Cuarto: A los fines de demostrar que en ningún momento he incumplido con lo establecido en la cláusula cuarta del Contrato de Arrendamiento que le sirve de validación para demostrar la relación arrendaticia a la parte actora, así como tampoco mi accionar puede ser catalogado como causal de desalojo conforme a lo establecido en el articulo 34 ordinal a. de la Ley Especial de la materia, consigno en este acto COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE CONSIGNATORIO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, que cursa por ante el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao bajo el No. 09-367. Debo manifestarle ciudadano Juez, que es conocida por la parte actora el hecho de mi firme decisión de consignar los respectivos canones de arrendamiento por cuanto a partir del 15 de Febrero de 2009 al 15 de Marzo de 2009 incumplieron la norma de cobro establecida desde el inicio de la relación arrendaticia y a pesar de las innumerables llamadas que realice para el pago, estos no se trasladaron al sitio común de pago. Ante tal incertidumbre y atendiendo al cumplimiento de mis obligaciones como arrendatario fue que tome la decisión de consignar los respectivos canones de arrendamiento conforme al procedimiento establecido en la Ley. En este sentido desde la referida fecha, esto es 15 de Febrero de 2009 al 15 de Marzo de 2009, por cada consignación se publica un cartel de notificación en la prensa de la localidad notificando a la Inmobiliaria Espartana C.A.; representada por los ciudadanos Alexis Rojas Salazar y Gregorio Rojas Salazar que por ante el Tribunal Primero antes señalado, se ha consignado a su favor el respectivo canon de arrendamiento, siendo este por la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bf 7.500). He cumplido Ciudadano Juez en consignar los canones de arrendamiento desde el mes de Marzo de 2009 hasta el 15 de Octubre de 2009 tal como lo he demostrado con la copia certificada del expediente de consignación. En tal sentido NO PUEDE la parte actora demandarme por incumplimiento en la cancelación de los cánones de arrendamiento ya que los mismos NO se encuentran insolutos. La fundamentación de la pretensión de la Parte Actora no esta ajustada a derecho. Por cuanto tal incumplimiento es nulo de toda nulidad y así solicito Ciudadano Juez sea declarado en la definitiva. Por otra parte se demuestra con la narrativa de los hechos y los documentos que se consignan, que la parte actora pretende hacer valer una relación arrendaticia con unos arrendadores diferentes a los que siempre han sido y mantenido para conmigo la relación contractual de arrendamiento que he suscrito. Siempre ha sido ciudadano Juez, la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Espartana C.A.; y así lo demuestro con los recibos de pagos que me han entregado desde el momento mismo de la firma del contrato de arrendamiento que le sirve de fundamento a la parte actora. Esto es desde el 15 de Febrero del 2006, hasta el 15 de Marzo de 2007, cuando según sus dichos deje de cancelar. Quinto: Niego Rechazo y contradigo que le adeudo a los arrendadores la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (BF 60.000) con ocasión del incumplimiento. Sexto: Niego y rechazo que debo ser demandado por Noventa Mil Bolívares 90.000, es decir en Mil Seiscientos Treinta Y Seis con Treinta y Seis Unidades Tributarias. Séptimo: Niego y rechazo que debo desalojar el inmueble dado en arrendamiento desde el año 1980 por incumplir en la cancelación de los canones de Arrendamiento porque ya ha quedado demostrado que tal incumplimiento no existe y solicito que así sea declarado en la definitiva. Séptimo: Niego y rechazo ser condenado en pago de costas y de los daños y perjuicios por cuanto no hay incumplimiento como lo dispone el citado articulo que motiva el desalojo….”.

VI.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE Y SU VALORACIÓN:
En el libelo de la demanda, la parte actora, promovió las siguientes documentales:
1- Instrumento poder otorgado por los ciudadanos GREGORIO ROJAS SALAZAR, AQUILES ROJAS SALAZAR, a la abogada ELSA MORAZZANI, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20-7-2009, quedando inserto bajo el N° 58, Tomo 76.
2- Instrumento poder otorgado por los ciudadanos JUDITH ROJAS DE FORTINO, NELSO ROJAS SALAZAR, ALEXY ROJAS SALAZAR, MIRIAM ROJAS SALAZAR, SERAFIA ROJAS DE AGUILERA, ALCINOY ROJAS DE VARGAS, HILDEMARO ROJAS SAZALAR, ANA ROMANICA ROJAS DE ROJAS y JUAN ANTONIO ROJAS, a la abogada ELSA MORAZZANI, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-8-2009, quedando inserto bajo el N° 49, Tomo 45.

3- Copia simple de la declaración sucesoral correspondiente al decujus GREGORIO ROJAS HERNANDEZ.
4- Copias certificadas de la declaración sucesoral correspondiente a la decujus ADELA SALAZAR DE ROJAS.
5- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de esta acción, registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 13-12-1954, bajo el N° 84, folios 7 al Vto. 8, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Cuarto Trimestre de ese año.
6- Copia certificada del contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos GREGORIO ROJAS SALAZAR y ALEXIS ENRIQUE ROJAS SALAZAR con YOUSSEF MAHAMUD ABU SHTAYEH, el cual fue autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 30-08-2007, anotado bajo el N° 14, Tomo 95.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora consignó a los autos la siguiente:
• Copia certificada del Acta de Asamblea celebrada en fecha 25 de marzo de 2003 de la Empresa Inmobiliaria Espartana C.A.; debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta en fecha 14-02-2005, bajo el No. 20, Tomo 6-A.

A dichos instrumentos se les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

VII.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA Y SU VALORACIÓN:

En la contestación de la demanda, la parte demandada, promovió las siguientes documentales:
1. Documento original del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre NELSON JOSE ROJAS SALAZAR y YOUSSEF MAHAMUD ABU SHTAYEH, el cual fue autenticado en la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 31-03-1980, anotado bajo el N° 18, Tomo 12.
2. Documento original del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre INMOBILIARIA ESPARTANA C.A., representada por sus Directores Gerentes ciudadanos GREGORIO N. ROJAS SALAZAR y ALEXIS E. ROJAS SALAZAR, con el ciudadano YOUSSEF MAHAMUD ABU SHTAYEH, el cual fue autenticado en la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 09-02-1994, anotado bajo el N° 9, Tomo 15.
3. Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre INMOBILIARIA ESPARTANA C.A., representada por sus Directores Gerentes ciudadanos GREGORIO N. ROJAS SALAZAR y ALEXIS E. ROJAS SALAZAR, con el ciudadano YOUSSEF MAHAMUD ABU SHTAYEH, el cual fue autenticado en la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 09-02-1994, anotado bajo el N° 9, Tomo 15.
4. Documento original del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre INMOBILIARIA ESPARTANA C.A., representada por sus Directores Gerentes ciudadanos GREGORIO N. ROJAS SALAZAR y ALEXIS E. ROJAS SALAZAR, con el ciudadano YOUSSEF MAHAMUD ABU SHTAYEH, el cual fue autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar.
5. La cantidad de Veintiún (21) recibos de pago de canon de arrendamiento
6. Copia certificada del expediente de consignación No. 09-367 llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual Youssef Mahamud Abu Shtayeh consigna a favor de la empresa Inmobiliaria Espartana C.A., en la persona de sus Directores Gerentes ciudadanos Gregorio Rojas Salazar y Alexis Rojas Salazar.

III.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-
Plateada la controversia en los términos que anteceden, al respecto se observa: El presente caso se inicia por demanda introducida por la abogada ELZA MORAZZANI, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GREGORIO ROJAS SALAZAR, AQUILES ROJAS SALAZAR, JUDITH ROJAS DE FORTINO, NELSO ROJAS SALAZAR, MIRIAM ROJAS SALAZAR, SERAFIA ROJAS DE AGUILERA, ALCINOY ROJAS DE VARGAS, HILDEMARO ROJAS SAZALAR, ALEXY ROJAS SALAZAR, ANA ROMANICA ROJAS DE ROJAS y JUAN ANTONIO ROJAS, contra el ciudadano YOUSSEF MAHAMUD ABU SHTAYEH, antes identificado por DESALOJO.-
PUNTO PREVIO
En su escrito de promoción de pruebas la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal declare la confesión ficta del demandado por dar contestación antes del término para ello, al respecto el Tribunal observa:
El contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 131, 133 y 134) establece: La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercados Sang II, expediente N° 0040; sentencia N° 027).

La Sala Constitucional también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de Agosto de 2.003, sentencia N° 03-0209).

En el caso de autos, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda e igualmente hizo uso de su derecho a promover pruebas durante el lapso de Ley, razón por la cual y en concordancia con la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional antes expresada, quien aquí sentencia considera que en el presente caso no se verifica la presencia de los requisitos necesarios para que opere la confesión ficta. Y ASI SE DECIDE.
MOTIVA
Decidido como ha sido el punto anterior, el Tribunal pasa a decidir sobre el fondo de la controversia, como lo es el incumplimiento en la obligación de pago de los canones de arrendamiento, a tal efecto se desprende de las actas que:
Sostiene la accionante, que el arrendatario a partir del día 15 de marzo de 2009 dejo de cancelar a los arrendadores ALEXIS ROJAS SALAZAR Y GREGORIO ROJAS SALAZAR, según el contrato suscrito, el canon de arrendamiento del inmueble de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,oo) mensuales, por lo que ha incumplido con la obligación principal de todo arrendatario como lo es el pago del canon de arrendamiento, obligación que no ha cumplido desde el mes de Marzo de 2009 y adeuda hasta la fecha los canones correspondientes a los periodos comprendidos entre el 15 de Febrero de 2009 al 15 de Marzo de 2009, del 15 de Marzo de 2009al 15 de Abril de 2009, del 15 de Abril de 2009 al 15 de Mayo de 209, del 15 de Mayo de 2009 al 15 de Junio de 2009 del 15 de Junio de 2009 al 15 de Julio de 2009, del 15 de Julio de 2009 al 15 de Agosto de 2009, del 15 de Agosto de 2009 al 15 de Septiembre de 2009, del 15 de Septiembre de 2009 al 15 de Octubre de 2009, causándole a mis mandantes daños y perjuicios por la no cancelación de los canones insolutos que ascienden hasta la fecha a la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo). En vista del incumplimiento señalado y de los daños y perjuicios causados a los demandantes y propietarios del inmueble, es por lo que siguiendo expresas instrucciones de los mismos ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por Desalojo al ciudadano YOUSSEF MAHAMUD ABU SHTAYEH, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en el Desalojo de inmediato del inmueble arrendado y dar por terminada la relación arrendaticia del inmueble dado en arrendamiento.
Una vez puesto a derecho el arrendatario demandado, alego en su escrito de contestación lo siguiente: “….Primero: Es cierto que desde el año 1980 tengo una relación arrendaticia firmada a través de contratos de arrendamientos con diversos miembros de la sucesión Rojas Salazar en su condición de representantes de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Espartana C.A.; originalmente domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 23, Tomo 133-A el día 28 de Diciembre de 1972 y posteriormente domiciliada en Porlamar por ante el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta el día 24 de Mayo de 1985, bajo el No. 144, Tomo II, Adicional Nro. 2, representada mediante sus directores gerentes ciudadanos Gregorio Rojas Salazar y Alexis Rojas Salazar, debidamente identificados en autos y quienes figuran en el ultimo contrato de Arrendamiento como Arrendadores, sobre un inmueble propiedad de la Sucesión Rojas Salazar, constituido por un local comercial distinguido con el No. 24, ubicado en la calle Gómez, hoy Boulevard Gómez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Los indicados contratos los anexo en original marcados A,B,C,D. Segundo: Es también cierto que en fecha 30 de Agosto de 2007 continúe la relación arrendaticia a través de un contrato con los comuneros copropietarios Gregorio Rojas Salazar Y Alexis Rojas Salazar en representación de la Sucesión Hermanos Rojas Salazar que debe ser entendido que son los mismos que han venido actuando en representación de Inmobiliaria Espartana C.A.; durante todos estos años de relación arrendaticia. Tercero: Niego rechazo y contradigo la pretensión alegada por la parte actora sobre el incumplimiento en los canones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2009. En tal sentido niego y rechazo el hecho de haber causado daños y perjuicio por no haber cancelado los respectivos canones de arrendamiento y establecidos como 15 de Febrero de 2009 al 15 de Marzo de 2009, del 15 de Marzo de 2009al 15 de Abril de 2009, del 15 de Abril de 2009 al 15 de Mayo de 209, del 15 de Mayo de 2009 al 15 de Junio de 2009 del 15 de Junio de 2009 al 15 de Julio de 2009, del 15 de Julio de 2009 al 15 de Agosto de 2009, del 15 de Agosto de 2009 al 15 de Septiembre de 2009, del 15 de Septiembre de 2009 al 15 de Octubre de 2009. Cuarto: A los fines de demostrar que en ningún momento he incumplido con lo establecido en la cláusula cuarta del Contrato de Arrendamiento que le sirve de validación para demostrar la relación arrendaticia a la parte actora, así como tampoco mi accionar puede ser catalogado como causal de desalojo conforme a lo establecido en el articulo 34 ordinal a. de la Ley Especial de la materia, consigno en este acto COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE CONSIGNATORIO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, que cursa por ante el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao bajo el No. 09-367. Debo manifestarle ciudadano Juez, que es conocida por la parte actora el hecho de mi firme decisión de consignar los respectivos canones de arrendamiento por cuanto a partir del 15 de Febrero de 2009 al 15 de Marzo de 2009 incumplieron la norma de cobro establecida desde el inicio de la relación arrendaticia y a pesar de las innumerables llamadas que realice para el pago, estos no se trasladaron al sitio común de pago. Ante tal incertidumbre y atendiendo al cumplimiento de mis obligaciones como arrendatario fue que tome la decisión de consignar los respectivos canones de arrendamiento conforme al procedimiento establecido en la Ley. En este sentido desde la referida fecha, esto es 15 de Febrero de 2009 al 15 de Marzo de 2009, por cada consignación se publica un cartel de notificación en la prensa de la localidad notificando a la Inmobiliaria Espartana C.A.; representada por los ciudadanos Alexis Rojas Salazar y Gregorio Rojas Salazar que por ante el Tribunal Primero antes señalado, se ha consignado a su favor el respectivo canon de arrendamiento, siendo este por la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bf 7.500). He cumplido Ciudadano Juez en consignar los canones de arrendamiento desde el mes de Marzo de 2009 hasta el 15 de Octubre de 2009 tal como lo he demostrado con la copia certificada del expediente de consignación. En tal sentido NO PUEDE la parte actora demandarme por incumplimiento en la cancelación de los cánones de arrendamiento ya que los mismos NO se encuentran insolutos. La fundamentación de la pretensión de la Parte Actora no esta ajustada a derecho. Por cuanto tal incumplimiento es nulo de toda nulidad y así solicito Ciudadano Juez sea declarado en la definitiva. Por otra parte se demuestra con la narrativa de los hechos y los documentos que se consignan, que la parte actora pretende hacer valer una relación arrendaticia con unos arrendadores diferentes a los que siempre han sido y mantenido para conmigo la relación contractual de arrendamiento que he suscrito. Siempre ha sido ciudadano Juez, la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Espartana C.A.; y así lo demuestro con los recibos de pagos que me han entregado desde el momento mismo de la firma del contrato de arrendamiento que le sirve de fundamento a la parte actora. Esto es desde el 15 de Febrero del 2006, hasta el 15 de Marzo de 2007, cuando según sus dichos deje de cancelar. Quinto: Niego Rechazo y contradigo que le adeudo a los arrendadores la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (BF 60.000) con ocasión del incumplimiento. Sexto: Niego y rechazo que debo ser demandado por Noventa Mil Bolívares 90.000, es decir en Mil Seiscientos Treinta Y Seis con Treinta y Seis Unidades Tributarias. Séptimo: Niego y rechazo que debo desalojar el inmueble dado en arrendamiento desde el año 1980 por incumplir en la cancelación de los canones de Arrendamiento porque ya ha quedado demostrado que tal incumplimiento no existe y solicito que así sea declarado en la definitiva. Séptimo: Niego y rechazo ser condenado en pago de costas y de los daños y perjuicios por cuanto no hay incumplimiento como lo dispone el citado articulo que motiva el desalojo….”


IV.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda propuesta por DANIEL BRUNO SOÑORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 66.445, actuando en representación de los ciudadanos LEONARD RICHARD GILBERT y SUSAN ELIZABETH ANNE GILBERT, de nacionalidad Britanica, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. E-84.158.045, E.-84.158.044 y de los Pasaportes Británicos 039252732 y 204722867 respectivamente, por DESALOJO, en contra del ciudadano ANTONIO TROTTA.-.
SEGUNDO: Se ordena poner en posesión del inmueble a la parte demandante, ubicado inmueble distinguido Nro y letras 4-01G, situado en el piso 1 edificio Nro 4 del Conjunto Residencial La Marina, sector Bella Vista de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, libre de bienes y personas en las condiciones que fue entregado.-
TERCERO A pagar la cantidad de CATORCE MIL OCHOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f 14.870,oo), por concepto de canon de arrendamiento vencidos, a cancelar los meses que se siguen venciendo hasta la definitiva desocupación desalojo del Inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La Secretaria,

Abg. Jennifer Paola Cova Valderrama.
En esta misma fecha (30-07-2.009), siendo las 3:pm, y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión,.-
LA SECRETARIA,
JJAV/YPCV/tt.-.
Expediente Nº 729-09
Abg. Yennifer Paola Cova Valderama.