REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Expediente N° 851-10
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: DAICI JOSEFINA MONTESDEOCA DE VIELMA y OMAIRA DEL CARMEN MONTESDEOCA DE VELASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V.2.830.041 y V. 3.823.458, respectivamente, de este domicilio.
B) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ALBERTO RUBY y VICTOR G. FIGUEROA ROSAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 118.631 y 118.636, respectivamente.
C) PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR SALCEDO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 2.825.833, de este domiciliado en la Avenida Miranda casa Nro 86, Sector Pueblo Nuevo, al lado de Radio Nueva Esparta 920, entre Calle Páez y Calle Rivas en Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
.C) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.
D) MOTIVO: DESALOJO
II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Por libelo de demanda presentado para su distribución ante Juzgado Segundo de Municipios, Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 12-02-2010, correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que se le da la correspondiente entrada ordenándose formar expediente, una vez consignado los recaudos correspondientes.-
El Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada ciudadano JULIO CESAR SALCEDO FERRER, ya identificado en autos.-
Comparece la ciudadanas DAICI JOSEFINA MONTESDEOCA DE VIELMA y OMAIRA DEL CARMEN MONTESDEOCA DE VELASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.920.773 y V. 8.388.265, identificadas en autos, en su carácter de parte actora y proceden a conferirle poder apud acta, a los abogados JUAN ALBERTO RUBY y VICTOR G. FIGUEROA ROSAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 118.631 y 118.636 respectivamente.-
Comparece la Alguacil Temporal, YENNIFER PAOLA COVA VALDERRAMA, expone que recibió los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.-
Comparece el Alguacil ANGEL JOSÉ NARVAEZ CORTESIA, consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana MORELIA DE LA CONCEPCION PINO GONZÁLEZ.
Comparece el coapoderado actor, consigna escrito donde cita la jurisprudencia donde se deben facilitar los medios de transporte par ala practica de la citación, solicita se exhorta a la ciudadana alguacil que realice la correspondiente citación.-
El Tribunal ordena al alguacil la practica de al citación correspondiente.
Comparece la ciudadana alguacil Temporal YENNIFER PAOLA COVA VALDRRAMA, expone deja expresa constancia que el apoderado judicial de la parte actora solo proveyó los medios necesarios para la elaboración de la compulsa la cual se realizo efectivamente pero es el caso que dicho apoderado pone a disposición un medio de transporte para la practica de la citación, haciéndose difícil coordinar la oportunidad en que el Alguacil tenga disponibilidad de tiempo para realizar la citación debida al horario reducido, siendo que el día de hoy 19-03-2010 es el último día en que ocupo el cargo de Alguacil Temporal por terminarse la suplencia y el día 22-03-2010 se reincorpora el alguacil titular, le queda a la parte actora acordar fecha y hora con el ciudadano ANGEL ANRVAEZ, para la practica de al citación en el presente juicio.-
Comparece el alguacil ANGEL JOSÉ NARVAEZ CORTESIA, en su carácter de Alguacil consigna boleta de citación del ciudadano JULIO CESAR SALCEDO FERRER, titular de la cédula de identidad nro V. 2.825.833, el cual fue citado en la avenida Miranda sector Pueblo Nuevo al lado de Radio Nueva Esparta Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta
Comparece el apoderado actor consigna escrito de pruebas, constante de quince (15) folios útiles en que expone los siguiente.
1) valora el merito jurídico de lo alegado y probado en autos, documento de propiedad de la casa Nro 86 Sector Pueblo Nuevo, al lado de Radio Nueva Esparta.-
2) Declaración Sucesoral de la finada Carmen Castillo de Montesdeoca
3) Contrato de alquiler de un pequeño anexo del inmueble propiedad de las ciudadanas DAICI JOSEFINA MONTESDEOCA DE VIELMA y OMAIRA DEL CARMEN MONTESDEOCA DE VELASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.830.041 y V.3.823.458, respectivamente.
4) Promueve para que sea evacuado en juicio y valorado en la definitiva.
El Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio
El Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora.-
CUADERNO DE MEDIDAS:
El Tribunal ordeno aperturar el cuaderno de Medidas a los fines de sustanciar todo lo relacionado con la medida.
III.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Se contrae la presente acción de DESALOJO, incoada por las ciudadanas DAICI JOSEFINA MONTESDOCA DE VIELMA y OMAIRA DEL CARMEN MONTESDEOCA DE VELASQUEZ en contra del ciudadano JULIO CESAR SALCEDO FERRER.
Sostiene las acciónate, que celebro un contrato de arrendamiento de un pequeño anexo a una casa de uso familiar identificada con el Nro 86, ubicada en la Avenida Miranda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta con el ciudadano JULIO CESAR SALCEDO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.825.833, según la cláusula tercera la duración es a tiempo determinado por un lapso de seis (6) meses fijos contados a partir del día primero 01 de Abril de 2.004, hasta el día primero de Octubre de 2.004, improrrogable con un canon de arrendamiento de ochenta bolívares fuertes (Bs. 80.00), el cual fue aumentado a cien bolívares mensual (Bf. 100.00), una vez vencida la prorroga legal el arrendatario siguió haciendo uso del inmueble recibiendo los canones de arrendamiento y operando la tacita reconducción y convirtiéndose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, es el caso que el arrendatario debía de cancelar todos los 30 de cada mes, pero es el caso que el arrendatario ha dejado de cancelar los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.009, Enero y Febrero de 2010, el ciudadano JULIO CESAR SALCEDO FERRER de manera injustificada dejo de cancelar 30 de Septiembre de 2.009, adeudando hasta la presente fecha cinco (5) meses de canones de arrendamiento, lo que adeuda la cantidad de quinientos (Bs.500), por lo que el arrendatario esta incurriendo en un error.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 131, 133 y 134) establece: La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercados Sang II, expediente N° 0040; sentencia N° 027).
La Sala Constitucional también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de Agosto de 2.003, sentencia N° 03-0209).
Visto así los antecedentes planteados como la jurisprudencia señalada; concluye quien sentencia que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la demanda propuesta por DAICI JOSEFINA MONTESDEOCA DE VIELMA y OMAIRA DEL CARMEN MONTESDEOCA DE VELASQUEZ, representadas por los abogados JUAN ALBERTO RUBY y VICTOR FIGUERA ROSAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 118.631 y 118.636, respectivamente contra la ciudadana MORELIA DE LA CONCEPCION PINO GONZALEZ por DESALOJO
SEGUNDO: Se ordena poner en posesión del inmueble a la parte demandante, ubicado en un pequeño local anexo a una casa ubicada en la Avenida Miranda Casa Bro 86, Sector Pueblo Nuevo al lado de Radio Nueva Esparta, Municipio Mariño el Estado Nueva Esparta
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días de Junio del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Paola Cova Valderrama.
En esta misma fecha (14-06-2.010), siendo las 10:00 am y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se libró boleta de notificación respectiva.
La Secretaria Temporal,
JJAV/YPCV/tt.-.
Expediente Nº 851-10 Abg Yennifer Paola Cova V.
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