200° y 151°
Exp: N° 892-10
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: YELITZE GAMARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.647.147.
PARTE DEMANDADA: LESLY ALFREDO SANCHEZ UGETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.944.447.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YILDA E. MERCHÁN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-.4.521.440, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 30.560.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: asistido por el abogado MIGUEL COVA ORSETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.663.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA
En fecha 11 de mayo de 2010, se admitió la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentó la ciudadana YELITZE GAMARDO, contra el ciudadano LESLY ALFREDO SÁNCHEZ, antes identificados.
Señaló en el libelo de demanda la parte actora que se evidencia de la cláusula primera del contrato de arrendamiento que anexó a la presente demanda, que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano LESLY ALFREDO SÁNCHEZ UGETO, en fecha 16 de agosto del 2003, sobre un inmueble adquirido bajo la comunidad conyugal con su poderdante y ubicado en la avenida Bolívar con Edificio Rialto, piso 3, apartamento N° 3-4, en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta. Que en la cláusula segunda de dicho contrato, establecieron como plazo de duración del mismo seis (06) meses, contados desde la fecha indicada es decir, del 16 agosto del 2003 al 16 de febrero del 2004. Señalando además que dicho contrato podía ser objeto de actualización en cuanto al canon de arrendamiento de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela y el aumento del costo de vida. Igualmente establecieron como canon de arrendamiento en la cláusula tercera la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, hoy Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250, 00) mensuales, los cuales serían cancelados dentro de los cinco primeros días de cada mes. Es el caso que el indicado arrendatario no ha cumplido con la obligación contraída mediante el Contrato de Arrendamiento en su cláusula Tercera. Por lo anterior es que demanda al ciudadano LESLY ALFREDO SÁNCHEZ UGETO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Como fundamento de derecho citó el artículo 1.167, 1.592, 1.160 del Código Civil.
Señalo la actora que el demandado está realizando bajo la figura de las consignaciones, los pagos del canon de arrendamiento, la cual dice que no están ajustadas a derecho en virtud de que las mismas son realizada en forma extemporáneas.
Solicitó la parte actora se decretara medida preventiva de secuestro, sobre el indicado inmueble y que una vez secuestrado se le designara como depositario del mismo.
En fecha 11 de mayo de 2010, se decretó medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 34, ubicado en el Piso 3, del Edificio Rialto, situado en la Avenida Bolívar de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Se remitió la comisión para la práctica del secuestro al Juzgado Ejecutor Distribuidor a fin de que determinara a cual de dichos Juzgado le correspondería llevar a cabo la medida decretada por este Juzgado, siendo que una vez distribuido le correspondió al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García y Otros, el cual fijo oportunidad para la práctica de la medida el día 20 de mayo de 2010.
Llegada la oportunidad se trasladó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Mariño, García y Otros, en compañía de la parte actora ciudadana YELITZA GAMARDO, asistida por la abogada YILDA MERCHAN, y se constituyó en un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 3-4, ubicado en el piso 3 del Edificio Rialto, situado en la Avenida Bolívar de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, designándose como depositaria a la Depositaria Judicial del Caribe, C.A., en la persona de MANUEL QUINTERO, cédula de identidad N° 3.184.377, y como perito avaluador al ciudadano FRANCISCO QUIJADA, cédula de identidad N° 5.478.760, quienes estando presentes aceptan el cargo y prestan el juramento de ley. En ese estado una vez constituido en el sitio indicado se procede a dar los tres toques de Ley, siendo recibidos por el ciudadano LESLY ALFREDO SÁNCHEZ UGETO, a quien el Tribunal impuso de su misión y le concede treinta (30) minutos para que se haga presente su abogado, quien debidamente asistido por el Dr. MIGUEL COVA ORSETTI, Inpreabogado bajo el N° 24.663, quien expone: formal y expresamente se dio por citado, renunció al término de comparecencia y a los fines de ponerle fin al presente juicio propongo a la parte actora celebrar una transacción mediante la cual convino en el alegato de falta de pago y se comprometió a hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado libre de personas y bienes dentro de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha 20 de mayo de 2010, comprometiéndose en consecuencia a entregarlo a más tardar el día 20 de noviembre de 2010, asimismo propuso a la actora la renuncia a las costas y costos que pudiera ocasionarse en el presente procedimiento asumiendo en consecuencia cada una de las partes la obligación de cancelar los honorarios de sus respectivos abogados. En ese estado la parte actora: aceptó la propuesta en lo relativo a la transacción y al plazo establecido para entregar el inmueble arrendado. En ese estado ambas partes declaran que con la celebración de la presente transacción nada quedan a deberse por este concepto ni por ningún otro derivado del mismo otorgándose el más amplio finiquito de ley. Asimismo solicitaron al Tribunal se sirviera suspender la práctica de la medida y fueran remitidos las actas al Tribunal de la causa para la homologación de Ley.
En fecha 08 de junio de 2010, compareció la abogada YILDA MERCHÁN, y solicitó al Tribunal homologara la transacción realizada entre su mandante y el demandado LESLY ALFREDO SÁNCHEZ.
DISPOSITIVA:
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologa la presente TRANSACCIÓN, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Dándose en consecuencia el carácter de Cosa Juzgada. Asimismo se ordena NO archivar el expediente, hasta tanto no conste en autos el cumplimiento del mismo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil Diez (2010). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso La Secretaria,


Abg. Yennifer Paola Cova V.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
JJAV/ypc/wrr. .892-10