República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 14 de Junio de 2010

200º y 151º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: “PARRILLADA Y PIZZERIA CASA GILL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 41, Tomo 12-A, en fecha 03-05-2004, representada por su Directora ALEJANDRA DANIELA SAN JUAN, uruguaya, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-82.029.955, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL E. CAMEJO y MARIA GABRIELA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.588.993 y V-16.336.350, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 37.697 y 115.010, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: “INMOBILIARIA VELASQUEZ ROJAS E HIJOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 104, Tomo 1 adicional, en fecha 14-05-1982, representada por su Presidente JESUS FRANCISCO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.121.710, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS SALVADOR CORDOVA GAMBOA y CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.187 y 17.704, respectivamente, de este domicilio.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 03-11-2009, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA DANIELA SAN JUAN, uruguaya, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-82.029.955, de este domicilio, actuando en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil “PARRILLADA Y PIZZERIA CASA GILL, C.A.”, debidamente asistida por la Dra. MARIA GABRIELA FERNANDEZ, contra la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA VELASQUEZ ROJAS E HIJOS, C.A.”, representada por su Presidente JESUS FRANCISCO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.121.710, de este domicilio.
En fecha 06-11-2009, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la demandada Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA VELASQUEZ ROJAS E HIJOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 104, Tomo 1 adicional, en fecha 14-05-1982, representada por su Presidente JESUS FRANCISCO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.121.710, de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) día de Despacho siguiente a la citación que de la demandada se haga, a dar contestación a la Demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 16-11-09, comparece la parte actora y consigna diligencia dejando constancia que entregó los medios suficientes para la elaboración de la compulsa y la practica de la citación. En la misma fecha comparece JOSE CHONG en su carácter de alguacil de este despacho y deja constancia que recibió los emolumentos necesarios para el fotocopiado de la compulsa y los emolumentos para el traslado a los efectos de practicar la citación ordenada.-
En fecha 17-11-09, la secretaria deja constancia de haberse librado la compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 10-03-10, comparece la Parte Actora y consigna diligencia indicando al Tribunal la dirección de la demandada.-
En fecha 18-03-10 comparece el ciudadano JOSE CHONG en su condición de alguacil de este despacho, y deja constancia que se traslado a la dirección de la parte demandada Calle Narváez, oficina ubicada frente a la taquilla externa del antiguo Banco Confederado, Porlamar, y consigna compulsa y recibo sin firmar ya que no logro el objeto de su visita.
En fecha 08-04-10, comparece la parte actora y otorga poder apud-acta a los abogados MANUEL E. CAMEJO y MARIA GABRIELA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.588.993 y V-16.336.350, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 37.697 y 115.010, respectivamente, de conformidad con lo establecido por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil confiere poder Apud-Acta a los referidos profesionales del derecho.
En fecha 08-04-10, comparece la parte actora y consigna diligencia solicitando la citación por carteles de la parte demandada.-
Por auto de fecha 13-04-10, el Tribunal ordena la citación de la parte demandada mediante carteles publicados en los diarios “El Sol de Margarita y La Hora” con intervalos de tres (3) días entre uno y otro.-
En fecha 08-04-10, comparece la parte actora y consigna diligencia solicitando la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 23-04-10, comparece la parte actora y consigna diligencia dejando constancia que retira el cartel de citación para su publicación.-
En fecha 18-05-10, comparece el Dr. JESUS CORDOVA GAMBOA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA VELASQUEZ ROJAS E HIJOS, C.A.” y consigna diligencia dándose expresamente por citado en el presente juicio.-
Trabada la litis en los términos que anteceden, el Tribunal pasa incontinenti a dictar sentencia definitiva en el presente proceso.

III.- FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN:

Alega la parte demandante en su libelo de demanda que por documento CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de la ciudad de Porlamar de este Estado, el 03-12-2004, anotado bajo el No. 01, Tomo 112, de los libros de autenticaciones llevado por esa Oficina, se pactó una relación arrendaticia entre las partes, bajo las siguientes condiciones: Sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las construcciones sobre él edificadas, que mide aproximadamente setecientos cincuenta metros cuadrados ( 750 mts2), ubicado en la calle Ortega cruce con calle Cedeño hoy Avenida Bolívar de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. En la cláusula CUARTA se pactó una duración de cuatro años a partir del 01 de diciembre de 2004, así como un canon de arrendamiento mensual para el primer año de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), pensión arrendaticia que se incrementaría cada año en relación a los índices inflacionarios.
Que en fecha 05 de noviembre de 2008, se trasladó y constituyó en el bien inmueble objeto del contrato el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de llevar a cabo una Medida de Secuestro. Notificada como fue la misma procedió a pagar los cánones insolutos, los gastos y costos de la medida preventiva, y como pedimento aparte, solicito al ejecutante le fuera concedido un año de arrendamiento contado a partir de la fecha 05 de noviembre de 2008 hasta el 05 de noviembre de 2009, derogándose la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento, dando por reproducido el resto del texto a excepción de la Cláusula Segunda cuyo texto fue modificado para ampliar el destino del inmueble a “…cualquier actividad comercial lícita…”
Que en virtud de lo acordado en dicha acta de Secuestro, lo cual fue posteriormente homologado por el Juzgado de la causa, la relación arrendaticia quedó jurídicamente establecida por un nuevo contrato de arrendamiento, con una vigencia de un año contado a partir del 05 de noviembre de 2008 hasta el 05 de noviembre de 2009, sin perjuicio de la prorroga legal de un año que prevé el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consideración de que para tal fecha la relación arrendaticia tendría una duración de CUATRO AÑOS Y ONCE MESES; lo que para efecto de la prorroga legal sería de un año a partir del 05 de noviembre de 2009.-
Que por todo lo expuesto solicita a este Tribunal que declare que la relación arrendaticia que los une por un lote de terreno y las construcciones sobre él edificadas, que mide aproximadamente setecientos cincuenta metros cuadrados ( 750 mts2), ubicado en la calle Ortega cruce con calle Cedeño hoy Avenida Bolívar de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, tendrá para el día 05 de noviembre de 2009 una duración de CUATRO AÑOS ONCE MESES, y que la prorroga legal establecida según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sería de UN AÑO.-

Del estudio pormenorizado de las actas procesales que componen este expediente se evidencia que la parte demandada no hizo uso de los medios de defensa que la Ley adjetiva le confiere. En efecto, la parte demandada NO CONTESTO LA DEMANDA en tiempo hábil ni probó en la secuela del juicio algo que favoreciera su precaria situación. Recalcada esta situación jurídica por la naturaleza de la demanda, cual es una ACCION MERO DECLARATIVA, ello presupone que la carga de la prueba la tenía la Demandada, a quien le correspondía probar lo contrario, es decir, el hecho extintivo de la acción reclamada.
En efecto, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la extinta Corte Suprema, así como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como elementos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta los siguientes: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; b) que el demandado inasista al acto de contestación de la demanda; y c) que nada probare en su favor.-
En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que de las actas procesales se desprende de modo indubitable que se encuentran llenos tales extremos y, por tanto, resulta procedente la declaratoria de la confesión ficta del demandada“INMOBILIARIA VELASQUEZ ROJAS E HIJOS, C.A.”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

IV.- DISPOSITIVA:
Por las razones antes expresadas este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA DANIELA SAN JUAN, uruguaya, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-82.029.955, de este domicilio, actuando en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil “PARRILLADA Y PIZZERIA CASA GILL, C.A.”, contra la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA VELASQUEZ ROJAS E HIJOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 104, Tomo 1 adicional, en fecha 14-05-1982, representada por su Presidente JESUS FRANCISCO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.121.710, de este domicilio. En consecuencia, se declara la existencia de la relación arrendaticia que mantienen sobre un lote de terreno y las construcciones sobre él edificadas, que mide aproximadamente setecientos cincuenta metros cuadrados ( 750 mts2), ubicado en la calle Ortega cruce con calle Cedeño hoy Avenida Bolívar de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, tendrá para el día 05 de noviembre de 2009 una duración de CUATRO AÑOS ONCE MESES, y la prorroga legal establecida según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en virtud de la relación arrendaticia arroja un computo a favor de “PARRILLADA Y PIZZERIA CASA GRILL, C.A.” es de UN AÑO.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los Catorce (14) días del mes de Junio del Dos Mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:20 p.m., se público la anterior decisión.- CONSTE:
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV-wfg
EXP N° 1.414-09
Sentencia Definitiva.