PARTE DEMANDANTE: ciudadano MOHAMED SMAILI, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.895.346, en representación de EL SEMAILI HUSSEIN MOHAMAD, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.227.118, en su carácter de vicepresidente de la Compañía IMPORTADORA BRASILIA C.A. constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 3 de marzo de 1978, bajo el N° 4, tomo VII.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ciudadana BLANCA REYES, de nacionalidad venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.730, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SALTO ANGEL C.A. inscrita en el registro mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11 de agosto de 1978, bajo el N° 67, tomo 11; en la persona del ciudadano CHAMICK MAKLAD MAKLAD, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-9.427.019.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: FRANCISCO VERDE ALDANA y MARIANA DIAZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V.- 10.203.838 y V.- 13.587.468, inscritos en el Inpreabogado N° 53.746 y 87.506.

NARRATIVA:
En fecha 14/04/2010, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 55).
En fecha 14/04/2010, es admitida la demanda y por auto separado de esta misma fecha, se ordena la citación de la parte demandada, sociedad Mercantil SALTO ANGEL, C.A. en la persona del ciudadano CHAMICK MAKLAD MAKLAD, para que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2°) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL. (Folios 56 al 58).
En fecha 20/04/2010, los Abogados asistentes FRANCISCO VERDE ALDANA y MARIANA DIAZ BLANCO de la parte demandada dan por citada a la Sociedad Mercantil Electrónica Salto Ángel, C.A. (Folio 59 y 81).
En fecha 22/04/2010, los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencia presentan poder que los acredita en autos y asimismo consignan el escrito de contestación de la demanda y opone cuestiones previas. (Folios 82 al 85).
En Fecha 22/04/210, la parte demandada, presento escrito, mediante el cual da contestación y oposición de cuestiones previas. (folios 86 al 158)
En fecha 29/04/2010, la parte demandante, presento escrito, mediante el cual se opone al escrito presentado en fecha 20/04/10 por la parte demandada (Folios 159 al 160).
En fecha 05/05/2010, el ciudadano MOHAMED SMAILI, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.895.346, debidamente asistido por la abogada BLANCA REYES, consigna poder especial conferido a la ciudadana abogada BLANCA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.370 (Folio 161).
En fecha 07/05/2010, los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencia presentan escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en esta misma fecha (folio 162 al 244).
En fecha 11/05/10, la apoderada judicial de la parte demandada, presento diligencia relacionada con la causa. (Folio 245)
En fecha 12/05/10, la apoderada judicial de la parte demandada, presento diligencia relacionada con la causa. (Folio 246).
En Fecha 12/05/2010, la apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito, mediante el cual hace oposición al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 07/05/2010. (Folios 247 al 250).
En Fecha 19/05/2010, este tribunal difiere su pronunciamiento por un lapso de quince (15) días. (folio 251).
En fecha 14/06/2010 este tribunal emitió sentencia, en la que decidió las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, y otorgo el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para la subsanación. (Folios 252 al 262)

Cuaderno de medida
En fecha 14/04/10, se apertura el cuaderno de medida, como fue ordenado en el auto de fecha 14/04/10, en el cuaderno principal, a los fines de tramitar la medid solicitada. (Folio 01)
En fecha 20/04/10, el tribunal difiere el pronunciamiento sobre la medida por un lapso de 10 días. (Folio 02)
En fecha 07/05/10, el tribunal insta a la parte demandante a ampliar las pruebas en torno al periculum in mora y a la ocupación del inmueble por la parte demandada. (Folios 03 al 05).

FUNDAMENTO PARA LA DECISION

Siendo la oportunidad para decidir sobre la subsanación o no de las cuestiones previas promovidas por la parte accionada, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Consta de autos que en fecha 14 de junio de 2010 este tribunal, pronunciamiento sobre las cuestiones previas promovidas por la parte accionada, en los siguientes términos: “En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los alegatos de la demanda oponente relacionados con el instrumento poder consignado por la parte accionante, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar estado Nueva Esparta, de fecha 25 de marzo de 2010, anotado bajo el Nro. 345, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones, que cursa inserto a los folios siete (07) y ocho (08) de la pieza principal del expediente.
SEGUNDO: SUBSANADOS los defectos de forma relacionados con las fechas y datos del poder consignado por la parte accionante, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar estado Nueva Esparta, de fecha 25 de marzo de 2010, anotado bajo el Nro. 345, Tomo 44 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en cuanto a que no señala la fecha en que fue inscrito el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA BRASILIA, el Registro Mercantil, ni cita la cláusula social en la cual aparecen las facultades del vicepresidente, ni señalan los datos del Acta de Asamblea de Accionistas de la que se deriva la supuesta cualidad; y cuanto a los datos señalados en el texto del poder en relación a los datos de inscripción en el Registro Mercantil de IMPORTADORA BRASILIA, no coincidieron entre sí.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el pronunciamiento de fondo en el presente juicio hasta que el demandante subsane voluntariamente el defecto u omision, en el término de cinco (5) días de despacho, como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la publicación de la presente.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”.

Consta autos que la demandante, en la persona del ciudadano EL SEMAILI HUSSEIN MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.227.118, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Compañía IMPORTADORA BRASILIA C.A. constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de marzo de 1978, bajo el N° 4, tomo VII; la cual ha sido modificada en según asamblea extraordinaria de accionistas inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 05 de abril de 1995, nuevamente modificada según acta de asamblea Extraordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de octubre de 2020, bajo el Nro. 26, Tomo 35-A, domiciliada en la Calle Igualdad, Local No. 02, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la Abogada Blanca E. Reyes Q. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.682.053, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.370; en fecha 21 de de junio de 2010, en tiempo oportuno consigna escrito de subsanación de libelo de demanda, y en la misma fecha consigna diligencia (folio 267 al 284) en la cual el ciudadano EL SEMAILI HUSSEIN MOHAMAD, otorga poder apud acta, a la ciudadana Abogada Blanca E. Reyes Q. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.682.053, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.370.
En este orden quien juzga pasa a pronunciarse sobre la debida subsanación de la primera de las cuestiones previas declaradas con ligar en el fallo supra trascrito, a saber; la primera de ellas “CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los alegatos de la demanda oponente relacionados con el instrumento poder consignado por la parte accionante, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar estado Nueva Esparta, de fecha 25 de marzo de 2010, anotado bajo el Nro. 345, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones, que cursa inserto a los folios siete (07) y ocho (08) de la pieza principal del expediente.”.

Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2,3,4,5 y 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: omisis..
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legitimo del autor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en auto del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

La norma precedentemente trascrita parcialmente, establece la manera procesal como puede ser subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En este orden del escrito presentado por la parte accionada en fecha 21 de junio de 2010, por la demandante, en la persona del ciudadano EL SEMAILI HUSSEIN MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.227.118, actuando en su carácter de Vicepresidente de la compañía IMPORTADORA BRASILIA C.A. quien es representante de la misma, no expresa ni manifiesta de su contenido que el mencionado ciudadano haya ratificado los actos realizados con el poder defectuoso, limitándose solo a consignar el libelo de demanda con reformas dirigidas a subsanar las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia interlocutoria emanada de este órgano jurisdiccionales fecha catorce (14) días del mes de junio de 2010, pero es el caso que como se dijo no manifestó su ratificación de los actos realizados con el instrumento poder consignado junto a su escrito libelar, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar estado Nueva Esparta, de fecha 25 de marzo de 2010, anotado bajo el Nro. 345, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones, que cursa inserto a los folios siete (07) y ocho (08) de la pieza principal del expediente, por lo que no queda otra posición juzgado que la declaratoria desfavorable de la subsanación de la cuestión previa aquí valorada, con la consecuencia procesal contenida en el contenido y texto del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 271 eiusdem, lo cual hace este juzgador en los términos siguientes:
DECISION

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: NO SUBSANADA debidamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el instrumento poder consignado por la parte accionante, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar estado Nueva Esparta, de fecha 25 de marzo de 2010, anotado bajo el Nro. 345, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones, que cursa inserto a los folios siete (07) y ocho (08) de la pieza principal del expediente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de no subsanación, contenida en el particular anterior se declara la EXTINCION del presente proceso, con el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: como consecuencia de la presente decisión este juzgador considera improcedente cualquier otro pronunciamiento, en la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada sellada a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2010, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia-.-----------------------------------------------------
EL JUEZ,


ABG. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,
LA SECRETARIA,


ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.
LA SECRETARIA
MML.- Exp. N° 10-1364.-