PARTE DEMANDANTE: ciudadano , Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.895.346, en representación de EL SEMAILI HUSSEIN MOHAMAD, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.227.118, en su carácter de vicepresidente de la Compañía IMPORTADORA BRASILIA C.A. constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 3 de marzo de 1978, bajo el N° 4, tomo VII.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ciudadana BLANCA REYES, de nacionalidad venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.654, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SALTO ANGEL C.A. inscrita en el registro mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11 de agosto de 1978, bajo el N° 67, tomo 11; en la persona del ciudadano CHAMICK MAKLAD MAKLAD, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-9.427.019.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: FRANCISCO VERDE ALDANA y MARIANA DIAZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V.- 10.203.838 y V.- 13.587.468, inscritos en el Inpreabogado N° 53.746 y 87.506.



NARRATIVA:
En fecha 14/04/2010, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 55).
En fecha 14/04/2010, es admitida la demanda y por auto separado de esta misma fecha, se ordena la citación de la parte demandada, sociedad Mercantil SALTO ANGEL, C.A. en la persona del ciudadano CHAMICK MAKLAD MAKLAD, para que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2°) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL. (Folios 56 al 58).
En fecha 20/04/2010, los Abogados asistentes FRANCISCO VERDE ALDANA y MARIANA DIAZ BLANCO de la parte demandada dan por citada a la Sociedad Mercantil Electrónica Salto Ángel, C.A. (Folio 59 y 81).
En fecha 22/04/2010, los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencia presentan poder que los acredita en autos y asimismo consignan el escrito de contestación de la demanda y opone cuestiones previas. (Folios 82 al 85).
En Fecha 22/04/210, la parte demandada, presento escrito, mediante el cual da contestación y oposición de cuestiones previas. (folios 86 al 158)
En fecha 29/04/2010, la parte demandante, presento escrito, mediante el cual se opone al escrito presentado en fecha 20/04/10 por la parte demandada (Folios 159 al 160).
En fecha 05/05/2010, el ciudadano MOHAMED SMAILI, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.895.346, debidamente asistido por la abogada BLANCA REYES, consigna poder especial conferido a la ciudadana abogada BLANCA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.370 (Folio 161).
En fecha 07/05/2010, los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencia presentan escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en esta misma fecha (folio 162 al 244).
En fecha 11/05/10, la apoderada judicial de la parte demandada, presento diligencia relacionada con la causa. (Folio 245)
En fecha 12/05/10, la apoderada judicial de la parte demandada, presento diligencia relacionada con la causa. (Folio 246).
En Fecha 12/05/2010, la apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito, mediante el cual hace oposición al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 07/05/2010. (Folios 247 al 250).
En Fecha 19/05/2010, este tribunal difiere su pronunciamiento por un lapso de quince (15) días

Cuaderno de medida
En fecha 14/04/10, se apertura el cuaderno de medida, como fue ordenado en el auto de fecha 14/04/10, en el cuaderno principal, a los fines de tramitar la medida solicitada. (Folio 01)
En fecha 20/04/10, el tribunal difiere el pronunciamiento sobre la medida por un lapso de 10 días. (Folio 02)
En fecha 07/05/10, el tribunal insta a la parte demandante a ampliar las pruebas en torno al periculum in mora y a la ocupación del inmueble por la parte demandada. (Folios 03 al 05).

FUNDAMENTO PARA LA DECISION

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio en los siguientes términos:

La parte accionante demandó según se desprende del contexto de la demanda (folio 04 de la pieza principal del expediente PETITORIO) el cumplimiento del Contrato de Subarrendamiento suscrito con la parte demandad, plenamente identificada supra, en el sentido de que este tribunal declare el cumplimiento del mismo por vencimiento de la prorroga legal, y del capitulo DE LOS HECHOS deja sentado que entre su representada y la parte demandada existió una relación de contrato de subarrendamiento a tiempo determinado, que se inicio en fecha 28 de abril de 2000, por un periodo de dos (02) años, posteriormente en fecha 01 de noviembre de 2002, se suscribió contrato de subarrendamiento por un periodo de 2 años y en fecha 30 de marzo de 2004 se suscribió contrato de subarrendamiento por dos (02) años mas enmarcada en lo establecido en el contrato de subarrendamiento, manteniéndose así a lo largo de la suscripción de los subcontratos por ocho (08) años, la voluntad de las partes que el contrato sea a tiempo determinado, no operando la tácita preconducción establecida en el artículo 1.600 del Código Civil. Así mismo pretende el secuestro del bien inmueble (sobre lo cual este Tribunal se pronuncio en cuaderno de medidas según consta de cuaderno de medidas aperturado mediante auto de fecha 14 de abril de 2010, folio 56 de la pieza principal y primero del cuaderno medidas, como medida preventiva), sobre el inmueble objeto del contrato de subarrendamiento cuyo cumplimiento por vencimiento de prorroga pretende, no obstante, y aunque el objeto de la demanda lo es contrato cuyo cumplimiento pretende, no señalar en el contenido y texto de su escrito libelar el mismo, sin embargo de las documentales aportadas junto al libelo de la demanda se desprende que está constituido por un local comercial, distinguido con el Nro. 18/79, ubicado en la calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie de tres metros (3 mts) de frente por veinte metros (20mts) de fondo.
Alega la parte actora, en la persona de su apoderada judicial, en su libelo de la demanda:
PRIMERO: Que celebró contratos subarrendamientos con la parte demandada Sociedad Mercantil SALTO ANGEL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11 de agosto de 1978, bajo el N° 67, tomo 11; en la persona del ciudadano CHAMICK MAKLAD MAKLAD, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.427.019.
SEGUNDO: Que en fecha 28 de abril de 2000, celebró contrato de subarrendamiento, con la Sociedad Mercantil SALTO ANGEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11 de agosto de 1978, bajo el N° 67, tomo 11, según consta de contrato suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar anotado bajo el Nro. 61, Tomo 27 de los libros de autenticaciones.
TERCERO: Que en fecha 01 de noviembre de 2002, celebró contrato de subarrendamiento con la Sociedad Mercantil SALTO ANGEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11 de agosto de 1978, bajo el N° 67, tomo 11, según consta de contrato suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar anotado bajo el Nro. 05, Tomo 78 de los libros de autenticaciones.
CUARTO: Que en fecha 30 de marzo de 2004, celebró contrato de subarrendamiento, con la Sociedad Mercantil SALTO ANGEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11 de agosto de 1978, bajo el N° 67, tomo 11, según consta de contrato suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar anotado bajo el Nro.43, Tomo 28 de los libros de autenticaciones.
QUINTO: Que conforme a lo establecido en la cláusula cuarto del contrato el término de duración del contrato era de dos (02) años contados a partir del primero (01) de mayo de 2004, hasta el 30 de abril de 2006.
SEXTO: Que conforme a lo establecido en la cláusula octava del contrato se estableció que la duración del contrato era de dos (02) años conforme a lo expresado en la cláusula cuarta del subcontrato, y el mismo se podía prorrogar por un período igual debiendo alguna de las partes que lo suscribió a la otra con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación a la fecha de su vencimiento, su disposición de no prorrogarlo, y las partes no participaron su intención de no querer renovar el contrato por lo tanto se acogieron a la prórroga legal, por lo que el contrato lo es a tiempo determinado.
Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar a la parte demandada para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación tal como se evidencia de auto de fecha 14 de abril de 2010 (folios 56 al 58 de la pieza principal del expediente), quien quedó válidamente emplazado para la contestación de la demanda el día 20 de abril de 2010, según se evidencia de diligencia que cursa inserta a los folios 59 al 80 de la pieza principal del expediente, suscrita por el diligenciante debidamente asistido de abogado. En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte accionada en apego al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contesta al fondo de la controversia. En este orden quien con el carácter de Juez suscribe, pasa a analizar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, en los términos siguientes:

CUESTION PREVIA ORDINAL 3° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone la parte accionada la cuestión previa aquí analizada alegando: 1- Que el instrumento poder consignado por la parte accionante, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, de fecha 25 de marzo de 2010, anotado bajo el Nro. 345, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría no fue otorgado legalmente por la Sociedad Mercantil IMPORTADORA BRASILIA, identificada en autos, si no que fue otorgado por el ciudadano EL SEMAILA HUSSEIN MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-6.227.118, en su propio nombre al ciudadano MOHAMED SMAILI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-15.895.346, para que ejerciera su representación como vicepresidente de la Sociedad Mercantil Importadora Brasilia, supra identificada. En otras palabras que no fue otorgado por la Sociedad Mercantil Importadora Brasilia.
2- Que el poder consignado por la parte accionante, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar estado Nueva Esparta, de fecha 25 de marzo de 2010, anotado bajo el Nro. 345, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, no señala la fecha en que fue inscrito el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA BRASILIA, en el Registro Mercantil , ni cita la cláusula social en la cual aparecen las facultades del vicepresidente, ni se señalan los datos del Acta de Asamblea de Accionistas de la que se deriva la supuesta cualidad; 3- Que los datos señalados en el texto del poder en relación a los datos de inscripción en el Registro Mercantil de IMPORTADORA BRASITA, no coinciden entre si; 4- Que el poder consignado por la parte accionante, autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, de fecha 25 de marzo de 2010, anotado bajo el Nro 345, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, no llenan los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código Civil, por cuanto no fueron enunciados en el poder, ni exhibidos antes el ciudadano notario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante. EL SEMAILA HUSSEIN MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-6.227.118.
Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2,3,4,5 y 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: omisis..
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legitimo del autor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en auto del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
Omisis..
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causaran costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
De la norma trascrita se evidencia la oportunidad y forma como deben ser subsanadas las cuestiones previas, en este caso de autos las opuestas por la parte demandada, a saber, ordinal 3° y 6° del artículo 346 de la Ley adjetiva Civil.

Establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:
En la contestación de la demandada, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
De la forma trascrita se evidencia que la parte demandada, en la oportunidad procesal para la contestación deberá oponer junto a la contestación, las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo hizo la parte accionada en la presente causa, cuestiones previas estas que serán decididas en la sentencia definitiva como en efecto lo hace este Juzgador.
Establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil que:
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al ultimo de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
De la norma trascrita se evidencia que si la parte demandada no subsana el defecto u omisión el plazo indicado en el artículo 350, como en el presente caso aplica, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacua pruebas. En efecto se evidencia que la parte accionada opone cuestiones previas en la oportunidad de su contestación, por y tratándose de las contenidas entre los ordinales 2° al 6°, específicamente las correspondientes a los ordinales 3° y 6°, quedó abierta una articulación probatoria de ocho (8) días dentro del lapso.

Ahora bien, la parte accionante, en tiempo oportuno, consigna escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en fecha 29 de abril de 2010, que cursa al folio 159 de la pieza principal del expediente N° 10-1364 nomenclatura interna de este Tribunal, en el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte demandada, y expresa lo referente a la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del autor (ordinal 3°), que el ciudadano EL SEMAILA HUSSEIN MOHAMAD, otorgó el poder en nombre de la empresa IMPORTADORA BRASILIA, y a tal efecto trascribe: “ Yo ELSEMAILA (sic) HUSSEIN MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-6.227.118, actuando en este acto en mi carácter de vicepresidente de la compañía IMPOTADORA MARGARITA C.A.” (subrayado de la diligenciante) por lo que a su decir el mismo actúa en nombre de la compañía IMPORTADORA BRASILIA C.A.
En relación a que en el poder no señala la fecha en que inscrito el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA BRASILIA, en el Registro Mercantil, ni en la cláusula social en la cual aparecen las facultades del vicepresidente, ni señalan los datos del Acta de Asamblea de Accionistas de la que se deriva la supuesta cualidad; y a que los datos señalados en el texto del poder en relación a los datos de inscripción en el Registro Mercantil de IMPORTADORA BRASILIA, no coinciden entre sí; la parte demandante expresa que en el documento poder se cometió un error material de omisión de la fecha de Registro de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA BRASILIA C.A., y que el mismo fue subsanado por la misma Notaría al colocar en la nota los datos de identificación de IMPORTADORA BRASILIA C.A, en este particular quien con el carácter de Juez suscribe, considera subsanado el error material en relación a la fecha objeto de la cuestión previa. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que los funcionarios notariales a la hora de autenticar un mandato o poder están en la obligación de mencionar los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás actos que concurran a identificarlo, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. La finalidad de esta imposición que le hace el legislador es facilitarle al interesado la verificación y revisión mediante el examen respectivo, de los documentos que acreditan la representación del poderdante o del sustituyente, así como de aquellos instrumentos que acreditan la cualidad de representación del otorgante. De la revisión del texto del documento poder consignado se puede evidenciar que el otorgante no enunció en dicho instrumento, ni mucho menos identificó, el documento que la acredita como vicepresidente de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA BRASILIA, lo cual es una formalidad necesaria que debe aparecer en el propio cuerpo del instrumento, a tenor del referido texto legal. Por otra parte, se constata de la nota de autenticación del poder (folio 08 de la pieza principal del expediente) consignado junto al escrito libelar, que el Notario Público dejo constancia en los términos siguientes. El Notario que suscribe hace constar que tuvo a su vista documento inserto de IMPORTADORA BRASILIA, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de la Jurisdicción del estado (sic) Nueva Esparta bajo el N° 26, tomo 35-A de fecha 22-10-2002 y facultado por ante sexta. La presente nota fue elaborada por la funcionaria: BelkysAgulilar”. Observa quien con el carácter de juez suscribe, que el notario Público no dejo constancia en la nota de autenticación, que se le haya exhibido algún documento auténtico, gaceta, libro o registro que evidencie o acredite la representación que ostenta el ciudadano EL SEMAILI HUSSEIN MOHAMAD, como vicepresidente de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA BRASILIA, y aunado al hecho de que no se refleja en el texto del instrumento las mismas, ni aun el acta constitutiva de la empresa IMPORTADORA BRASILIA C.A., por lo que no queda otra posición juzgadora que la declaratoria favorable de la cuestión previa opuesta a favor de la demandada. Y ASI SE DECIDE.-
CUESTION PREVIA ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone la parte accionada la cuestión previa aquí analizada alegando: 1- Que en el libelo de demandada no se expresa el domicilio del demandante ni del demandado, violándose de esta forma lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. 2- Que en el libelo de demanda no se determinó cuál es el inmueble objeto del contrato de subarrendamiento, violándose con ello lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que:

El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Omissis…
4° El objeto de la prestación, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Omissis..
De la norma trascrita se evidencia parte de los requisitos que debe expresas el libelo de demanda. En este caso propuesto por la parte demandada en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda.
Del analisis del contenido y texto del libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 04 de la pieza principal del expediente se puede evidenciar, que tal como lo opone la parte demandada, que la parte accionante no indico el domicilio de la parte demandante, ni tampoco indicó el domicilio de la parte demandada, aun y cuando consta que solicitó la notificación de la parte en una dirección que aporta y aporto una dirección como domicilio procesal, considera este juzgador que la falta de indicaron expresa en el libelo de demanda supra indica representa un defecto de forma del libelo de demanda, por lo que no queda otra posición juzgadora que la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta en cuanto al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la cuestión previa opuesta en base al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que la misma es improcedente, toda vez que el objeto de la demanda este representado por el contrato de subarrendamiento, cuyo cumplimiento por vencimiento de prorroga pretende la parte accionante. Por lo que se declare improcedente la cuestión previa opuesta en cuanto al objeto de la pretensión. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los alegatos de la demanda oponente relacionados con el instrumento poder consignado por la parte accionante, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar estado Nueva Esparta, de fecha 25 de marzo de 2010, anotado bajo el Nro. 345, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones, que cursa inserto a los folios siete (07) y ocho (08) de la pieza principal del expediente.
SEGUNDO: SUBSANADOS los defectos de forma relacionados con las fechas y datos del poder consignado por la parte accionante, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar estado Nueva Esparta, de fecha 25 de marzo de 2010, anotado bajo el Nro. 345, Tomo 44 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en cuanto a que no señala la fecha en que fue inscrito el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA BRASILIA, el Registro Mercantil, ni cita la cláusula social en la cual aparecen las facultades del vicepresidente, ni señalan los datos del Acta de Asamblea de Accionistas de la que se deriva la supuesta cualidad; y cuanto a los datos señalados en el texto del poder en relación a los datos de inscripción en el Registro Mercantil de IMPORTADORA BRASILIA, no coincidieron entre sí.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: IMPROCEDENTE la cuestion previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el pronunciamiento de fondo en el presente juicio hasta que el demandante subsane voluntariamente el defecto u omision, en el término de cinco (5) días de despacho, como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la publicación de la presente.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada a los catorce (14) días del mes de junio de 2010, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia-.-----------------------------------------------------
EL JUEZ,


ABG. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,
LA SECRETARIA,


ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.

LA SECRETARIA
MML.-
Exp. N° 10-1364.-