REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VERONICA ELIZABETH BUSTAMANTE GONZALEZ y CARLOS ANDRES BARRIOS MUÑOZ, la primera de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular del Pasaporte N°.-E – 83.650.060, y el segundo de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº 12.273.427, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LILIAN GUERRA AQUINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.947, Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 13 de abril de 1993, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, según consta del acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 34, folio 47 y al vuelto 48; asimismo alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Casa N° 48, ubicada en la Calle Buenaventura entre las Calles San Nicolás y Zamora de la Ciudad Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, que desde el día 05 de abril de 2000, decidieron separarse de hecho y así han permanecido, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia, desde hace mas de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, por lo que han decidido divorciarse, mediante esta solicitud, piden la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
En fecha 05-03-2010, se le dio entrada al expediente y se le asignó N° 10-2712. (Folio 05)
En fecha 25-03-2010, comparecieron los ciudadanos VERONICA ELIZABETH BUSTAMANTE GONZALEZ y CARLOS ANDRES BARRIOS MUÑOZ, asistidos de abogado y consignaron los documentos que sustentan su solicitud y así mismo le otorgaron Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio LILIAN GUERRA AQUINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.947. (Folios 06 al 07).
En fecha 05-04-2010, por auto del Tribunal pidió a los solicitantes ampliar la exposición de motivos en cuanto a la fecha de separación y fijación de nuevos domicilios. (Folio 11).
En fecha 17-05-2010, compareció la apoderada judicial y presentó escrito suministrando la información pedida por el Tribunal. (Folio 12).
Por auto de fecha 21-05-2010, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerará pertinente. (Folio 13).
En fecha 14-06-2010, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, por la Fiscal Sexto del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, notificada el día 10-06-2010. (Folio 16).
En fecha 14-06-2010, compareció la Fiscal Sexto del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, manifestando su opinión favorable para la continuación del procedimiento. (Folio 17).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Constan en autos del folio 10, acta de matrimonio, expedida por ante la Prefectura del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, según consta del acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 34, folio 47 y al vuelto 48. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Así mismo constan a los folios 08 y 09, en copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos, VERONICA ELIZABETH BUSTAMANTE GONZALEZ y CARLOS ANDRES BARRIOS MUÑOZ, lo cual ha verificado este juzgador que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estiman que se encuentran configurados los extremos contemplados en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VERONICA ELIZABETH BUSTAMANTE GONZALEZ y CARLOS ANDRES BARRIOS MUÑOZ, la primera de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular del Pasaporte N°.-E – 83.650.060, y el segundo de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V.- 12.273.427, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, según consta del acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 34, folio 47 y al vuelto 48to, de los libros correspondientes, en un todo conforme con lo previsto en el articulo 185 – A del Código Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE. Lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.


NOTA: En esta misma fecha (30-06-2010), siendo las 11:00 AM., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,





LJIU/MAM.-
Exp. Civil No. 10-2712.-