REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: LEOMARYS AMPARO GUERRA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.308.600, domiciliada en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: YULEXY DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.106.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 27 de Mayo de 2010, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por LEOMARYS AMPARO GUERRA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.308.600, domiciliada en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Narra la referida solicitante, que su madre FLOR MARIA DIAZ BERMUDEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 13 de Abril de 2.010, en el Hospital Universitario Doctor Ángel Larralde del Estado Carabobo, quien era venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad No. V- 2.830.172; domiciliada en la población de Llano Adentro, calle San Rafael cruce con Milano de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tal y como consta del acta de defunción Nº 164, emitida por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo que anexan marcada “A” y cursa a los autos del folio 7 al 9.




Que su fallecida madre dejo tres (3) hijos de nombres, LEOMARYS AMPARO GUERRA DE RODRIGUEZ, RAMON JOSE GUERRA DIAZ y FLOR MARIA GUERRA DIAZ, titulares de la cedula de identidad Nº 9.308.600, Nº 10.200.515 y Nº 10.200.516, respectivamente., tal y como consta de las actas de nacimiento las cuales acompañan, en copia certificada, las cuales cursan en autos del folio 10 al 15.
Pide al tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser los Únicos y Universales Herederos de FLOR MARIA DIAZ BERMUDEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 13 de Abril de 2.010, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentarán en su oportunidad por ante este Tribunal.
En fecha 31 de Mayo de 2010, se le dio entrada a la presente solicitud, se le asignó el No. 10-4769.
En fecha 31 de Mayo de 2010, compareció la ciudadana, LEOMARYS GUERRA DE RODRIGUEZ, ya identificada, consignando los recaudos para la tramitación de la presente solicitud.
En fecha 04 de Junio del 2010, el Tribunal admitió la presente solicitud y fijó el tercer día de despacho siguiente, para la evacuación de los testigos promovidos.
En fechas 09 y 17 de Junio de 2010, comparecieron las ciudadanas JUANA NORMELYS REQUENA FARIAS y TEODORA DEL VALLE ROFRIGUEZ, todos de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.422.981 y V- 3.488.900, respectivamente, y rindieron testimonio.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanas JUANA NORMELYS REQUENA FARIAS y TEODORA DEL VALLE ROFRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.422.981 y V- 3.488.900, quienes fueron contestes en señalar que conocieron de vista, trato y comunicación a la finada FLOR MARIA DIAZ BERMUDEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 13 de Abril de 2.010, en el Hospital Universitario Doctor Ángel Larralde del Estado Carabobo, quien era venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad No. V- 2.830.172; Que dejo tres (3) hijos de nombres,


LEOMARYS AMPARO GUERRA DE RODRIGUEZ, RAMON JOSE GUERRA DIAZ y FLOR MARIA GUERRA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 9.308.600, 10.200.515 y 10.200.516, respectivamente; que igualmente conocen de vista, trato a los antes mencionados, y que ellos son los únicos y universales herederos de la finada, FLOR MARIA DIAZ BERMUDEZ.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la fallecida FLOR MARIA DIAZ BERMUDEZ a los ciudadanos LEOMARYS AMPARO GUERRA DE RODRIGUEZ, RAMON JOSE GUERRA DIAZ y FLOR MARIA GUERRA DIAZ, todos titulares de las cédulas de identidad Nrosº 9.308.600, 10.200.515 y 10.200.516, respectivamente, hijos de la finada antes mencionada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,




DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.



LA SECRETARIA,




ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.



NOTA: En esta misma fecha 22-06-2010, siendo las 1:45 p.m., y previa las
formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
La Secretaria,








LJIU/ MMR
Sol. No. 10-4769-