REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Vistos las testimoniales rendidas por los ciudadanos JHONNY ALBERTO FRANCESCHI RAMIREZ y YARITZA TABLANTE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.359.312 y 11.442.010, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano JHON FRANK BELLO QUINTANA; que igualmente conocen de la existencia de un inmueble ubicado en el sector denominado El Silguero, Municipio García, del Estado Nueva Esparta, objeto de la solicitud como del anexo en construcción; que les consta que la dicha bienhechurías se construyó con dinero de su propio peculio y que en dicha construcción se invirtió la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00); el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano JHON FRANK BELLO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.533.324, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa construida sobre un lote de terreno de su propiedad que tiene una superficie de ONCE METROS CON CUARENTA (11.40MTS) DE FRENTE Y TREINTA Y TRES (33MTS) DE FONDO, ubicado El Silguero, Municipio García del Estado Nueva Esparta, edificada en un terreno para un total de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS ( 376 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con una casa de propiedad de la ciudadana MAGDALENA MAURERA; SUR: Con terreno del ciudadano ANDRES GUTIERREZ; ESTE: Con ribera del Mar Caribe y OETE: Con la vía principal del Silguero, Municipio García.
Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha 22-06-2010, siendo las 2:00 p.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
LA SECRETARIA,
LJIU/ MMR.
Sol. No. 10-4760.-
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