REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: CESAR RODRIGUEZ CASTILLO y CARMEN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.486.708 y Nº 4.049.587, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
1.1- APODERADOS JUDICIALES: MARIA TERESA ALSINA VACA y FRANCIS RODRIGUEZ, venezolanas, abogadas en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.456 y Nº 115.818, respectivamente.
2.- PARTE DEMANDADA: YANETH SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.174.353, domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
3.- El motivo del presente juicio es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble, constituido por una vivienda de tipo familiar ubicada en la vereda 74, sector “G”, casa Nº 3463 de la Urbanización Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone la parte actora, que en fecha 15 de Marzo de 2008, celebró un contrato escrito contentivo de la prorroga legal por un (1) año, correspondiente a la relación arrendaticia mantenida con la demandada, sobre un inmueble constituido por una vivienda de tipo familiar ubicada en la vereda 74, sector “G”, casa Nº 3463 de la Urbanización Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
Que la prorroga legal a la cual se acogieron ambas partes venció en fecha 15-03-2009, según la Cláusula Novena del referido contrato.
Que a la terminación de dicho contrato el arrendatario se comprometía entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones que la recibió, lo cual hasta la presente fecha no ha sucedido, a pesar de los múltiples llamados que la hemos realizado para el cumplimiento amistoso del referido convenio.
Indica también, que la demandada ha dejado de honrar el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Febrero del año 2009, dejando también de cancelar los servicios de agua y luz correspondientes al inmueble, incurriendo en incumplimiento de contrato.
Fundamentan su demanda en los artículos 1.592 del Código Civil Venezolano y los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que conforme a estas disposiciones legales acude a esta autoridad a fin de solicitar se condene a la ciudadana YANETH SUCRE, al cumplimiento del contrato y entrega de la vivienda arrendada, así como el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Febrero del año 2009, hasta el mes de de Marzo del año 2010, así como las gastos de servició de agua y energía del inmueble arrendado, así como las costas y costos del presente procedimiento.
Solicita medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Estima la presente demanda en la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00) equivalentes a Cien Unidades Tributarias.
El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal en fecha 19-03-2010, se le dio entrada asignándosele el Nº 2010-2720.
En fecha 24-03-2010, comparecieron los demandantes y consignaron los recaudos señalados en el libelo de demanda.
En fecha 26-03-2010, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 22-04-2010, la parte actora consignó las copias del libelo de la demanda a los fines de practicar la citación de la demandada.
En fecha 26-04-2010, el Tribunal ordenó librar la compulsa para la citación de la demandada.
En fecha 29-04-2010, el Alguacil de este despacho consignó compulsa de citación, sin firmar por la demandada, a quien se la entrego en fecha 28-04-2010.
En fecha 03-05-2010, la parte actora solicito la notificación de la demandada de conformidad con lo previsto en el articuló 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06-05-2010, el Tribunal libro Cartel de Notificación.
En fecha 14-05-2010, la Secretaria del Tribunal, se traslado e hizo entrega de la Boleta de Notificación a la demandada.
En fecha 26-05-2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26-05-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 08-06-2010, siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal la defirió por diez (10) días por exceso de trabajo.

PARTE MOTIVA
El tribunal, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia definitiva, lo hace en los siguientes términos:
Está probado en autos que ciertamente existe entre las partes en litigio una relación de arrendamiento, la cual emana de un contrato suscrito en forma privada y a tiempo determinado.

De las Pruebas.
Promovidas por la parte actora:
- Contrato de arrendamiento suscrito en forma privada en original, el cual contiene las obligaciones de las partes contratantes y que es el instrumento fundamental donde el actor basa su pretensión, el cual cursa del folio 8 al 10. El Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Recibos de pago de los canones de arrendamiento insolutos, los cuales cursan en autos del folio 69 y 80. El Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Solicito prueba de informes, para que el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta circunscripción judicial, informe si la ciudadana Yaneth Sucre, consigna por ante ese Juzgado los cánones de arrendamiento.
En fecha 08-06-2010, se recibió oficio Nº FT-10-061, emanado de ese despacho en el cual informa, que por ante ese Juzgado no existe consignación alguna con motivo de canon de arrendamiento por parte de la ciudadana Yaneth Sucre.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos, Jesús Alberto Sánchez Rodríguez, Yonnathan Ortega y Solymar Del Valle Velásquez Figueroa.
De los testimonios rendidos por dichos ciudadanos, el Tribunal no consigue elementos para darles valor probatorio.

La parte demandada, fue citada por el Alguacil el día 28-04-2010, no firmando la boleta de Citación, tal y como consta al folio 90.
En fecha 14-05-2010, la Secretaria del Tribunal, se traslado e hizo entrega de la Boleta de Notificación a la demandada, tal y como consta al folio 99 y 100.

La demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas en la presente causa.
El articulo 887 del Código Civil, dispone:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
En el presente caso la ciudadana Yaneth Sucre quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.174.353, no compareció al juicio ni por si misma, ni por medio de apoderados, para dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Tampoco promovió prueba alguna que le favorezca.

El Código de Procedimiento Civil, dispone en su articulo 362, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…..”.
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
En el presente caso, ha operado la confesión ficta de la demandada Yaneth Sucre ya identificada en autos, por cuanto no contestó la demanda, no probó nada que le favoreciera, y la pretensión no es contraria a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos RODRIGUEZ CASTILLO CESAR y RODRIGUEZ CARMEN, ya identificados, contra la ciudadana YANETH SUCRE, ya identificada.
SEGUNDO: Se le ordena a la ciudadana YANETH SUCRE, hacer entrega del inmueble arrendado a los ciudadanos RODRIGUEZ CASTILLO CESAR y RODRIGUEZ CARMEN, libre de personas y de bienes.
TERCERO: Se condena a la ciudadana YANETH SUCRE, al pago de la suma de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha (18-06-2010), siendo las 2:20 p.m., se
Publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA,


LJIU
Exp. Civil No. 10-2720.