REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: CAMILLE CELESTE HERNANDEZ SHEPPARD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.406.876, de este domicilio.
1.1- APODERADO JUDICIAL: LEOPOLDO LOVERA VEGAS, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nos. V-2.933.505, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.686.
2.- PARTE DEMANDADA: MAGALY TERESA BENAVIDES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.516.328, domiciliada en Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
2.2- APODERADO JUDICIAL: AMARILIS MONTERO, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.810.
3.- El motivo del presente juicio es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por concepto de arrendamiento de un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº F-13, situado en el piso dos del Conjunto Residencial Caribbean Country, ubicado en la Urbanización Costa Azul, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone el apoderado judicial, que su representada celebro un contrato de arrendamiento sobre un inmueble tipo apartamento de su propiedad, con la ciudadana MAGALY BENAVIDES MOLINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.516.328, domiciliada en el apartamento distinguido con el Nº F-13, situado en el piso dos del Conjunto Residencial Caribbean Country, ubicado en la Urbanización Costa Azul, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual le pertenece a su representada según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-12-1989, bajo el Nº 5, Folios 22 al 26, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre.
Que es el caso que la ciudadana MAGALY BENAVIDES MOLINA, ha incumplido con lo establecido en el contrato de arrendamiento que celebro con su representada por cuanto en la Cláusula Segunda se estableció lo siguiente:
Cláusula Segunda: La Duración del Contrato – Pensión de Arrendamiento. El Inmueble, objeto del presente contrato se arrienda únicamente para vivienda, por un periodo fijo e improrrogable de seis (06) meses, contados a partir del día primero de Enero de 2.009 entendiéndose que vencido el termino del contrato, el arrendamiento aquí pactado entrara en fase de prorroga legal por el tiempo que dicta la ley sin necesidad de notificación alguna.
Que en este caso, queda evidenciado que el contrato celebrado con la demandada se encuentra vencido, por cuanto ya ha transcurrido el periodo de los seis (6) meses fijos y el termino de seis (6) meses de prorroga legal que establece la ley que rige la materia arrendaticia.
Ya que en este caso el contrato de arrendamiento fue otorgado el día 22 de Diciembre del año 2008, por ante la Notaria de Pampatar, quedando anotado bajo el Nº 56, Tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, el cual en su Cláusula Segunda establece: “El Inmueble, objeto del presente contrato se arrienda únicamente para vivienda, por un periodo fijo e improrrogable de seis (06) meses, contados a partir del día



primero de Enero de 2.009 entendiéndose que vencido el termino del contrato, el arrendamiento aquí pactado entrara en fase de prorroga legal por el tiempo que dicta la ley sin necesidad de notificación alguna.”
Que por haberse agotado la vía amistosa para la entrega del inmueble y resultando infructuosas todas las gestiones extrajudiciales, se ve en la obligación de demandar a la ciudadana Magaly Benavides Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.516.328, en su condición de arrendataria del inmueble descrito anteriormente para que cumpla con su obligación de entregar el inmueble identifica supra.
El actor fundamenta su pretensión en los artículos 38, literal a, y 39, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos, 1.159, 1.167 del Código Civil, 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con estros argumentos pide al tribunal:
PRIMERO: Admitir y sustanciar la presente demanda y declararla con lugar en la definitiva con la condenatoria en costas.
SEGUNDO: A la entrega material del precitado inmueble a su propietario, libre de personas y cosas. En cancelarle a su representada, como daños y perjuicios por su incumplimiento, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00), por retardo en la entrega del inmueble.
TERCERO: Que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
CUARTO: Que se cite a la ciudadana MAGALY BENAVIDES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.516.328, a fin de que conteste la demanda, en la siguiente dirección, apartamento distinguido con el Nº F-13, situado en el piso dos del Conjunto Residencial Caribbean Country, ubicado en la Urbanización Costa Azul, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.00).




El presente libelo de demanda fue recibido en el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 08-02-2010, se le asignó el Nº 2010-2695.
En fecha 01-03-2010, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo.
En fecha 02-03-2010, el Tribunal admitió la presente causa, y ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo (2°) día despacho siguiente a su citación.
En fecha 02-03-2010, dicto auto en relación con la medida de secuestro solicitada, negando la misma.
En fecha 25-03-2010, mediante diligencia la parte actora consignó las copias necesarias para la citación y puso a disposición del Alguacil medios necesarios para la práctica de la misma.
En fecha 06-04-2010, el Tribunal libro compulsa para la citación de la demandada.
En fecha 16-04-2010, el Alguacil consignó recibo de citación, debidamente firmado por la ciudadana Magali Teresa Benavides Molina, a quien cito en la misma fecha a las doce y treinta y ocho pasado meridiam (12:38 p m).
En fecha 21-04-2010, compareció la demandada ciudadana MAGALY TERESA BENAVIDES MOLINA, plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AMARILIS MONTERO BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.810 y consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por cuanto no ha incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales de conformidad a lo explanado a continuación:
Que es el caso que desde el Primero de mayo de 2007, la demandada, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyo objeto es el inmueble que ha venido ocupando hasta la presente fecha en su condición de arrendataria, ubicado en el segundo piso del conjunto Residencial Caribbean Country, distinguido con el Nº F-13, situado en la Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, el cual expiro el 01-02-2008.
Que posteriormente se produjeron renovaciones verbales y escritas de dicho contrato en las siguientes fechas: Contrato con fecha de inicio 01-02-2008 y vigencia hasta el 01-08-2008; Contrato autenticado desde el 01-01-2009 hasta el 01-07-2009.
Que como puede apreciarse, la relación arrendaticia tiene una duración a la presente fecha de Dos (2) años y Once (11) meses, lo cual evidencia el falso alegato de la actora, en el sentido de pretender hacer creer al Juzgado, que el ultimo contrato suscrito entre ambas partes, como el único existente y en adición a esto la temeridad de alegar que la prorroga legal que le corresponde a la arrendataria accionada es de seis (6) meses. Que al efecto consignan originales y copias simples a los fines de su certificación, marcadas con las letras “A” y “B”.
Que es evidente la intención de la parte actora de confundir a este Juzgador, al afirmar que la demandada tiene un solo contrato a tiempo determinado por seis meses y por lo tanto le correspondería una prorroga legal de seis meses.
Que tales aseveraciones son falsas e impertinentes, pues se desprende de los contratos con fechas anteriores al promovido por la parte actora, que la arrendataria ha ocupado el inmueble desde el 01-05-2007.
Que en fecha 01-02-2010, se dirigió a la oficinas de la empresa Administradora ATRIUM C.A, a realizar el pago de la pensión correspondiente, cuando el ciudadano Benjamín Gallego administrador de la referida empresa, le entrego una comunicación presuntamente enviada por las arrendadora de fecha 28-12-2009, la cual acompaña marcada “C”, que señala que no recibirá mas pagos provenientes del inmueble objeto de esta demanda.
Que dicha comunicación no esta firmada por la arrendadora.
Que como consecuencia de ello, inicio el procedimiento de consignaciones arrendaticias, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05-02-2010, en el expediente Nº 146-2010, que acompaña en originales tres (3) escritos de consignaciones arrendaticias, marcadas “D”, “E” y “F”.
Que por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto en el articulo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, niega y rechaza la presunta moratoria en la entrega del inmueble aducida por la accionante, por cuanto no ha culminado el lapso de la prorroga legal que me corresponde.


Rechaza y niega que tenga que pagar indemnización por daños y perjuicios, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00).
Que por todas estas razones pide se declaré sin lugar la demanda, así como la medida de secuestro, improcedente la indemnización por daños y perjuicios y sea condenada la parte actora en costas.
En fecha 28-04-2010, la parte actora consignó escrito en los términos siguientes:
Expone el apoderado judicial de la parte actora, que a pesar de no haberse interpuesto cuestión previa alguna, subsanan el defecto de la especificidad de los daños y perjuicios demandados, ya que los mismos fueron y son causados por la falta de cumplimiento del contrato de arrendamiento y consecuente entrega. Que al privar a su representado de poder celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, se le ha privado de sus cánones, por ello es que demanda el pago de dichos daños.
Impugna, en nombre de su representada, el poder consignado en el presente caso, ya que el mismo dice ser otorgado APUD ACTA, es decir, en las actas del expediente, y la persona que actuó, en dicha diligencia, no se identifica como abogado, y no esta asistida por ningún profesional del derecho, tal cual lo prescribe el articulo 166 del CPC y la Ley de Abogados en sus artículos 3 y 4.
Que por lo tanto el poder otorgado mediante actuación en el expediente por una persona que no es abogado, sin asistencia jurídica, invalida dicha actuación, y siendo así, la contestación de la demanda non es valida, ya que la misma fue realizada por una representación no constituida.
Indica que los poderes APUD ACTA son, diligencias las cuales deben ser suscritas tanto por la secretaria del despacho como por la diligénciate y su abogado asistente si es el caso. Que los artículos 106 y 152 del CPC, señalan que las diligencias deben ser suscritas por los diligenciantes y la Secretaria del Tribunal, cuestión esta que no se cumplió en el presente caso.

Impugna, en nombre de su representada, todas las copias anexadas al presente proceso las cuales rielan los folios Nº 33 al 43, ambos inclusive del expediente signado con el Nº 10- 2695 de este despacho.



En fecha 29-04-2010, compareció la ciudadana MAGALY BENAVIDES MOLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.055, actuando en su propio nombre y representación en su carácter de demandada, y consigna escrito de ratificación del poder Apud Acta que riela al los autos al folio 32, y consigno también en doce (12) folios original de documentos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, a los fines de que surtan los efectos legales.
En fecha 03-05-2010, la abogada en ejercicio Magali Benavides Molina, parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06-05-2010, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13-05-2010, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, por haber exceso de trabajo se difiere la misma por un lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


PARTE MOTIVA

De las Pruebas.
Parte Actora o Demandante.
- Documentales.
- Contrato de arrendamiento en original, suscrito por las ciudadanas CAMILLE CELESTE HERNANDEZ SHEPPARD y MAGALY TERESA BENAVIDES MOLINA, Arrendadora y Arrendataria, de un (1) apartamento distinguido con el Nº F-13, situado en el piso dos del Conjunto Residencial Caribbean Country, ubicado en la Urbanización Costa Azul, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según documento autenticado en fecha 22-12-2008, por ante la Notaria Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 56, Tomo 150, el cual cursa en autos a los folios 15 al 19. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En copia simple, documento de propiedad del apartamento arrendado a nombre CAMILLE CELESTE HERNANDEZ SHEPPARD, titular de la cedula de identidad Nº 5.406.876, protocolizado bajo el Nº 5, folios 22 al 26, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre del año 1.989, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra inserto en los folios 20 al 22. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Parte Demandada:
Junto al libelo de la demanda:
Documentales:
- En copia simple marcado “A”, Contrato de Arrendamiento, suscrito en forma privada, en fecha 01-05-2007, por las ciudadanas Carmen C. R. de González, titular de la cedula de identidad Nº 1.757.002 y la ciudadana Magali Benavides, titular de la cedula de identidad Nº 4.516.328, Arrendadora y Arrendataria respectivamente, sobre un apartamento, ubicado en el segundo piso del edificio denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN COUNTRY”, ubicado en Costa Azul, Porlamar, el cual corre en autos a los folios 33 y 34.
Dicha copia fue impugnada por la parte actora en fecha 28-04- 2010.
En fecha 29-04-2010, la demandada ratificó dicho instrumentó, anexando su original.
Ahora bien el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
El Tribunal observa que dicho contrato fue suscrito por la ciudadana Carmen C. R. de González, titular de la cedula de identidad Nº 1.757.002, en su condición de Arrendadora, esta ciudadana no es parte en la presente causa, este Juzgador en aplicación del articulo 431, antes enunciado no le da valor probatorio. Y así se decide.
- En copia simple marcado “B”, Contrato de Arrendamiento, suscrito en forma privada, en fecha 01-02-2008, por las ciudadanas Carmen C. R. de González, titular de la cedula de identidad Nº 1.757.002 y la ciudadana Magali Benavides, titular de la cedula de identidad Nº 4.516.328, Arrendadora y Arrendataria respectivamente, sobre un apartamento, ubicado en el segundo piso del edificio denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN COUNTRY”, ubicado en Costa Azul, Porlamar, el cual corre en autos a los folios 35, 36 y su vuelto.
Dicha copia fue impugnada por la parte actora en fecha 28-04-2010.
En fecha 29-04-2010, la demandada ratifico dicho instrumentó, anexando su original.
Ahora bien el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
El Tribunal observa que dicho contrato fue suscrito por la ciudadana Carmen C. R. de González, titular de la cedula de identidad Nº 1.757.002, en su condición de Arrendadora, esta ciudadana no es parte en la presente causa, este Juzgador en aplicación del articulo 431, antes enunciado no le da valor probatorio. Y así se decide.
- En copia simple marcada “C”, comunicación enviada al ciudadano Benjamín Gallego, por medio de la cual la ciudadana Camilla Hernández, le da instrucciones en el sentido “que no reciba el pago del canon de arrendamiento del apartamento Nº F-13, ……….. a partir del próximo 1° de enero del 2010.” La misma cursa en autos al folio 37.
Dicha copia fue impugnada por la parte actora en fecha 28-04-2010.
El Tribunal observa que dicha comunicación debía ser ratificada por el tercero de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual no le valor probatorio. Y así se decide.
- En copia simple marcadas “D”, “E” y “F”, del folio 38 al 43, escrito dirigido por la demandada a un Juzgado del Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial, por la consignación de cánones de arrendamiento.
Dicha copia fue impugnada por la parte actora en fecha 28-04-2010.
En fecha 29-04-2010, la demandada ratifico dichos instrumentos, anexando sus originales.





En el presente caso la parte demandada debió solicitar el cotejo o anexar copia certificada, prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo cual el Tribunal no le da valor probatorio. Y así se decide.
- Contrato de arrendamiento en original, marcado “I”, suscrito por las ciudadanas CAMILLE CELESTE HERNANDEZ SHEPPARD y MAGALY TERESA BENAVIDES MOLINA, Arrendadora y Arrendataria, de un (1) apartamento distinguido con el Nº F-13, situado en el piso dos del Conjunto Residencial Caribbean Country, ubicado en la Urbanización Costa Azul, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según documento autenticado en fecha 22-12-2008, por ante la Notaria Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 56, Tomo 150, el cual cursa en autos a los folios 67 al 71. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En copia simple marcada “II”, comunicación dirigida al ciudadano Benjamín Gallego, por parte de la ciudadana Camilla Hernández, en la “le autoriza para asumir la administración del inmueble de mi propiedad, Apto. Nº F-13”.
Dicha copia fue impugnada por la parte actora en fecha 06-05-2010.
En el presente caso la parte demandada debió solicitar el cotejo o anexar copia certificada, prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo cual el Tribunal no le da valor probatorio. Y así se decide.
- Copia Certificada, marcada “III” del Expediente de Consignaciones Nº 146-10, el cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el cual la consignatario es la ciudadana Magali Teresa Benavides Molina y la beneficiaria es la ciudadana Camille Hernández Sheppard. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Marcados “IV”, del folio 99 al 103, recibos de pago por concepto de canones de arrendamiento, correspondientes al apartamento Nº F-13 del Edificio Caribbeam Contry.
Dicha recibos fueron impugnados por la parte actora en fecha 06-05-2010.
El Tribunal observa que dichos recibos son emanados por terceros que no parte en el juicio, por lo que debía ser ratificada por el tercero de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual no le valor probatorio. Y así se decide.
El tribunal para decidir observa:

Del Fondo de la Controversia.

Ciertamente en el presente documento caso, existe una relación contractual entre las partes en litigio, derivada de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22-12-2008, por ante la Notaria Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual quedó inserto bajo el 56, Tomo 150 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con la letra y numero F-13, piso 2, del Edificio Conjunto Residencial Caribbean Country, ubicado en la Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Alega la actora, que el plazo de duración del contrato fue de seis (6) meses, contados a partir del 01-01-2009, que al vencimiento del termino, el arrendamiento entraría en fase de prorroga legal por el tiempo que dicta la Ley sin necesidad de notificación alguna, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Segunda del nombrado contrato.
Que por haberse agotado la vía amistosa para la entrega del inmueble y resultando infructuosas todas las gestiones extrajudiciales, se vio en la obligación de demandar a la ciudadana Magaly Benavides Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.516.328, en su condición de arrendataria del inmueble descrito anteriormente para que cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado.




Por su parte la demandada alego, que desde el Primero de mayo de 2007, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyo objeto es el inmueble que ha venido ocupando hasta la presente fecha en su condición de arrendataria, ubicado en el segundo piso del conjunto Residencial Caribbean Country, distinguido con el Nº F-13, situado en la Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, el cual expiro el 01-02-2008.
Indico que posteriormente se produjeron renovaciones verbales y escritas de dicho contrato en las siguientes fechas: Contrato con fecha de inicio 01-02-2008 y vigencia hasta el 01-08-2008; Contrato autenticado desde el 01-01-2009 hasta el 01-07-2009.
Que la relación arrendaticia tiene una duración a la presente fecha de Dos (2) años y Once (11) meses, lo cual evidencia el falso alegato de la actora, en el sentido de pretender hacer creer al Juzgado, que el ultimo contrato suscrito entre ambas partes, como el único existente y en adición a esto la temeridad de alegar que la prorroga legal que le corresponde a la arrendataria accionada es de seis (6) meses. Que al efecto consignan originales y copias simples a los fines de su certificación, marcadas con las letras “A” y “B”.

Ahora bien, este juzgador considera conveniente determinar en primer lugar la naturaleza jurídica del contrato en cuestión.
El contrato que liga a las partes y que es el instrumento fundamental en que la parte actora basa su pretensión, establece en su Cláusula Segunda establece: “El Inmueble, objeto del presente contrato se arrienda únicamente para vivienda, por un periodo fijo e improrrogable de seis (06) meses, contados a partir del día primero de Enero de 2.009 entendiéndose que vencido el termino del contrato, el arrendamiento aquí pactado entrara en fase de prorroga legal por el tiempo que dicta la ley sin necesidad de notificación alguna, ………..”
Esta cláusula contiene el tiempo de duración del contrato, al indicar “por un periodo fijo e improrrogable de seis (6) meses,” indicando que vencido el termino el contrato entraría en fase de prorroga legal.




Según el derecho común, “si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio” Articulo 1.599 del Código Civil.
Así mismo lo indica el principio general contenido en el articulo 1.264 ejusdem, según el cual “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas” (pacta sunt Servando), en forma que la desocupación del inmueble no obedecer a la voluntad unilateral del arrendador sino a lo previsto y consentido por ambas partes al momento de la firma del contrato.
Este Juzgador en razón de lo expuesto anteriormente, considera que en el presente caso se está en presencia de un contrato a tiempo determinado. Y así se decide.
En el presente caso, el tiempo previsto en la cláusula segunda de seis (6) meses, comenzó a correr desde el 01-01-2009, concluyendo el 01-07-2009. Iniciándose la prorroga de seis (6) meses, el 02-07-2009, la cual concluyo el día 02-01-2010. Esto de conformidad a lo acordado convencionalmente por las partes, siendo los seis (6) meses el mismo lapso previsto en el articulo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En cuanto al pago de la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), por concepto de daños y perjuicios, pedida por la parte actora, el Tribunal la niega, en razón de que la demandada ha consignado los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

Ahora bien, una vez establecida la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, el cual es a tiempo determinado, éste juzgador considera procedente la Acción de Cumplimiento de Contrato por vencimiento del término, ejercida por la parte actora. Y así se decide.







DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por la ciudadana CAMILLE HERNANDEZ SHEPPARD, contra la ciudadana MAGALY TERESA BENAVIDES MOLINA, ya identificadas.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana MAGALY TERESA BENAVIDES MOLINA, la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y de bienes, a la ciudadana, CAMILLE HERNANDEZ SHEPPARD.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los 15 días del mes de Junio del año 2010.
EL JUEZ,

DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha 15-06-2010, siendo las 2:40 P.M., previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, Consta,
SECRETARIA,

LJIU/ MMR.
Exp. Civil No. 10- 2695.-