REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES REFITECA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 46, Tomo 81-A-Sdo, de fecha 07 de marzo de 1.995.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas MARISOL LUIS LUIS, GLADYS LUIS LUIS y DORALIZA DEL CARMEN MONTILLA BETANCOURT, la primera de las identificadas inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.887.
PARTE DEMANDADA: ROSARIO DE LA VERONICA ALVAREZ de ARAOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.643.293.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoada por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES REFITECA C.A”, en contra de la ciudadana ROSARIO DE LA VERONICA ALVAREZ de ARAOS.
En fecha 20-05-2010 (f. vto 19) se dió por recibida la presente demanda por distribución.
Por auto de fecha 25-05-2010 (f. 20 y 21) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana ROSARIO DE LA VERONICA ALVAREZ de ARAOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.643.293, domiciliada en la Urbanización El Paraíso, calle Los Lotos, casa N° I-17, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su intimación, para que apercibida de ejecución cancele o acredite haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda. De igual manera se ordenó abrir el cuaderno de medidas (f.21).
En fecha 29-06-2010 (f. 22) la abogada MARISOL LUIS LUIS consignó diligencia suministrando copia simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 25-05-2010 (f. 1) se aperturó cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% que son los derechos que tiene la ciudadana ROSARIO DE LA VERONICA ALVAREZ de ARAOS en el inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con la letra y número I-17-A e identificada con el número Catastral PR7390 y la construcción que sobre ésta se encuentra, ubicada en la Urbanización El Paraíso, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Asimismo en cuanto al decreto de la medida de embargo preventivo solicitada fue negada por cuanto no existen pruebas que permitan determinar si el valor del bien objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar en este asunto cubre o no los montos establecidos en el decreto de intimación.
En fecha 10-06-2010 (f. 6) la Alguacil Titular de este Tribunal consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio N° 21.449 emitido en fecha 25-05-2010 dirigido al Registro Publico del Municipio Maneiro de este Estado.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente transcrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión, a pesar de que suministró las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación no concurrió al Tribunal a los efectos de poner a disposición de la Alguacil los medios de transporte necesarios para que se llevara a cabo su traslado a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada ciudadana ROSARIO DE LA VERONICA ALVAREZ de ARAOS.
Dentro de este contexto ante la falta de actividad que se ha consumado en este proceso en el que –se reitera- a partir de la emisión del auto de admisión que ocurrió el día 25-05-2010 hasta la presente fecha no se ha desplegado actuación alguna tendente a gestionar la citación y cumplir así la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que fue parcialmente transcrito, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la suspensión de la medida de prohibición decretada. Y así se decide.
Con relación al pedimento contenido en la diligencia de fecha 29-06-2010, mediante la cual solicita se libre compulsa de citación a la demandada, este Tribunal en vista de lo decidido no emite consideración sobre ese particular por resultar inoficioso. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 25-05-2010 sobre el 50% que son los derechos que tiene la ciudadana ROSARIO DE LA VERONICA ALVAREZ de ARAOS en el inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con la letra y número I-17-A e identificada con el número Catastral PR7390 y la construcción que sobre ésta se encuentra, ubicada en la Urbanización El Paraíso, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y participada al Registrador Público del Municipio Maneiro de este Estado con oficio Nro. 21.499-10 de esa misma fecha, para lo cual se deberá librar oficio en la oportunidad correspondiente y agregar el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, treinta (30) días del mes de junio del año Dos Mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

EXP: N°. 11.059-10
JSDC/CF/cma
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ