REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE QUERELLANTE: sociedad mercantil CORAL CARIBE INVERSIONES, C.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de este Estado, en fecha 25.5.2007, anotada bajo el Nro.14, Tomo 26-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogadas ALICIA SALAZAR MEDINA, DELVALLE RODRÍGUEZ HEREDIA, ZULY BUITRAGO MORA y LUIS EUGENIO CORREA GUEVARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.65.240, 27.528, 31.140 y 48.475, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ciudadana EGLE GREGORIA SEVILLANO LANDAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.651.394, domiciliada en el Municipio Maneiro de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditó en los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente incidencia a raíz de las denuncias relacionadas con los bienes muebles y el depósito necesario de los mismos y con la firma del acta por parte de dos funcionarios del Consejo de Protección, ciudadanas MAIBA ROSAS y SIREIMA MALAVER, para lo cual se aperturó una articulación probatorio de ocho días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del auto emitido en fecha 24.5.2010.
En fecha 12.5.2010 (f.118 al 187, 2da. Pza) la abogada DELVALLE RODRÍGUEZ HEREDIA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, CORAL CARIBE INVERSIONES, C.A, por medio de escrito reclama las faltas cometidas por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en la ejecución de la medida de secuestro decretada en fecha 5.2.2010.
TERCERA PIEZA.-
Por auto de fecha 24.5.2010 (f.1) se aperturó la pieza por encontrarse la anterior en estado voluminoso con 195 folios útiles.
Por auto de fecha 24.5.2010 (f.2 al 4) se ordenó la apertura de una articulación probatorio por un lapso de ocho días de despacho a fin de que se comprobaran las denuncias relacionadas con el exceso en la practica de la mediada al ordenar la entrega de todos los bienes muebles a la demandada bajo el pretexto falaz de que el decreto le ordenaba entregar el inmueble libre de personas y bienes y si se permitió alterar el acta al aceptar la firma posterior a las dos funcionaras del Consejo de Protección que no firmaron en el mismo momento de la práctica de la medida, para lo cual se ordenó la comparecencia de las ciudadanas MAIBA ROSAS y SEREIMA MALAVER adscritas a ese organismo y al ciudadano MANUEL QUINTERIO en su condición de representante de la Depositaria judicial del Caribe, C.A, para que respondan el interrogatorio que se le formularía a las 9:00, 10:00 y 11:00 a.m., respectivamente. Se dejó constancia de haberse librado boletas de notificación y oficio dirigido al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de participarle del contenido de ese auto.
En fecha 3.6.2010 (f.22 al 24) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmadas por las ciudadanas MAIBA ROSAS y ZIREIMA MALAVER.
Por auto de fecha 3.6.2010 (f.25) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24.5.10 exclusive al 3.6.10 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido (8) días de despacho.
Por auto de fecha 3.6.2010 (f.26 al 28) se ordenó extender el lapso de la articulación probatoria por ocho días de despacho a los efectos de que se cumpliera con la evacuación de las pruebas antes mencionadas.
En fecha 3.6.2010 (f. 30) la abogada DELVALLE RODRÍGUEZ HEREDIA en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas de la articulación probatoria aperturada.
En fecha 3.6.2010 (f.31) la ciudadana EGLE SEVILLANO LANDAEZ asistida de abogada por diligencia promovió pruebas en la incidencia del recurso de reclamo presentado por la querellante.
Por auto de fecha 7.6.2010 (f.32 al 34) se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante a través de su apoderada judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 7.6.2010 (f.35 al 37) se admitieron las pruebas promovidas por la querellada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 7.6.2010 (f.38 al 39) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano MANUEL QUINTERO.
En fecha 10.6.2010 (f.40 al 42) tuvo lugar el acto de la testigo MAYBA ROSAS SERRANO.
En fecha 10.6.2010 (f.43 al 45) tuvo lugar el acto de la testigo ZEREIMA MALAVER FARIAS.
En fecha 11.6.2010 (f.46) se declaró desierto el acto del testigo MANUEL QUINTERO ante su falta de comparecencia.
En fecha 14.6.2010 (f.47) el ciudadano MANUEL QUINTERO por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para rendir declaración en virtud de que por motivos ajenos a su voluntad no pudo asistir a la hora fijada.
Por auto de fecha 15.6.2010 (f.48) se fijó el segundo día de despacho siguiente a las 10:00a.m, para que el ciudadano MANUEL QUINTERO rindiera su declaración.
En fecha 17.6.2010 (f.49 al 50) tuvo lugar el acto del testigo MANUEL QUINTERO.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte querellante:
Se deja constancia que la querellante a través de su apoderado judicial durante la articulación aperturada en el presente asunto, promovió lo siguiente:
1.- El mérito de autos, específicamente del acta de secuestro que riela a los autos cuyo objeto y pertinencia es demostrar los siguientes hechos: - que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado que ordenó la entrega de todos los bienes muebles que se encontraban en el inmueble secuestrado a la demandada EGLE SEVILLANO LANDAEZ quien no demostró la propiedad ni derechos sobre los mismos. - que estuvieron presentes las funcionarias del Consejo de Protección Mayba Rosas y Zereima Malaver y que al final del acta aparecen firmas asentadas sobre su identificación y de las deposiciones de los funcionarios notificados por el Tribunal MANUEL QUINTERO, como representante de la Depositaria Judicial del Caribe, C.A, y las ciudadanas MAYBA ROSAS y ZEREIMA MALAVER como funcionarias del Consejo de Protección. Sobre el mérito de autos es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
Parte querellada:
Se deja constancia que la parte querellada en la articulación probatoria promovió:
1.- El mérito del decreto de secuestro emanado por el Tribunal que ordenó el decreto del bien inmueble objeto del litigio (posesión) sin señalar ni establecer ningún mandamiento expreso con lo que respectaba a los bienes muebles que en el se encontraban y así fue cumplido por el tribunal de Ejecución que le hizo entrega de dichos bienes cumpliendo con lo peticionado por su persona. Sobre el mérito de autos es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
Por parte del Tribunal.-
Se tomaron las siguientes declaraciones, a saber:
1.- La ciudadana MAYBA DEL VALLE ROSAS SERRANO en fecha 10.6.2010 al momento de responder el interrogatorio que le formuló el Tribunal en el sentido de que relatara los hechos que apreció durante la práctica de la medida de secuestro, contestando que era la medida de lo más normal posible con respecto a otras medidas que había presenciado en otros momentos, con la tensión que genera para las partes la practica de una medida de ese tipo, llegaron al inmueble sobre el cual se iba a practicar la medida el Tribunal se constituyó debidamente y procedieron como consejera de protección a explicar el motivo de su presencia a los fines de reguardar los derechos de cualquier niño o adolescente que se encontrara en el momento, se interrogó a la inquilina del apartamento sobre la cual existía de algún niño o adolescente en el mismo la ciudadana no recordaba el nombre manifestó que su hija adolescente se encontraba presente, se procedió a interrogarla en aras de garantizar los derechos de esa adolescente si contaba con otro lugar, es decir otra vivienda donde llevarla y cohabitar con ella en caso contrario como organismo de protección le garantizarían otro lugar como entidad de atención donde ir hasta tanto la situación de vivienda se regularizara, hasta que ella tuviera otro techo donde llevarla, vista la interrogante la ciudadana procedió a responder que ella contaba con otro lugar donde llevar a su hija y que por lo tanto no requería que le brindáramos protección a través del dictamen de una medida provisional de abrigo, que teniendo en cuenta todo lo anterior se procedió a levantar el acta respetiva donde se dejaba constancia de lo anterior, que de dicha acta reposa copia certificada en el Tribunal Ejecutor de Medidas, que el acta levantada por la Consejera de Protección se cerró aproximadamente a las 11 de la mañana, retirándose en ese momento del inmueble en vista de que se había resguardado el derecho del adolescente y teniendo en cuenta además que debía asistir al encuentro nacional de defensores de protección al cual había sido invitadas como parte integrante del sistema de protección siendo además el Municipio Maneiro el anfitrión del encuentro; que no estaba presente para el momento en que se llevaron los bienes, pues recordaba que se encontraba presente todo el personal que generalmente acostumbraba asistir con el Tribunal los chóferes de los camiones que llevan los bienes a la depositaria cuando el inquilino no tiene donde llevar las cosas, pero la inquilina manifestó tener donde llevar sus pertenencias, que para el momento en que estaba presente en el inmueble empezaron a empacar y llevar las cosas que ya no iban a permanecer en el apartamento, pero desconocía quien se los había llevado, a donde se los llevaron y que cosas se llevaron; que desconocía si se habían omitido descripción o inclusión alguna de los bienes en el acta levantada el 29.4.10; que en su respuesta a la primera pregunta expresó que el acta levantada por el Consejo de Protección la cual además suscribieron las ciudadana Juez, la secretaria del tribunal, la madre de la adolescente, la adolescente y las Consejeras de Protección presentes se cerró aproximadamente a las 11 de la mañana, hora en la cual se retiró del sitio por las razones que ya explicó, sin embargo teniendo en cuenta que en el acta levanta por el Tribunal debía ser mencionada en vista de su presencia en el lugar siendo aproximadamente las 4:10 a 4:15 aproximadamente de la tarde, recibió llamada del Tribunal donde era notificada de la culminación de la practica de la medida, a los fines de que acudiera a la sede del Tribunal de Municipio a realizar la respectiva firma del acta donde se había dejado constancia de su actuación en la medida ejecutada, apersonándose en el Tribunal aproximadamente a las 4:40p.m procediendo a efectuar la firma del acta; que quería dejar constancia que únicamente evidenciaba el acto hasta las 11 de la mañana hora después de la cual no podía o no podía responder con respecto a ningún hecho que haya ocurrido en lo sucesivo hasta la culminación del acta, ya que no se encontraba presente y su función de protección al niño y al adolescente ya había concluido; que le había llamado la atención en esa medida en particular que se produjo una situación distinta a cualquier que hubiese evidenciado antes y fue que una de las partes el dueño del apartamento del cual también desconocía el nombre tenia una medida de prohibición de acercamiento a la inquilina en el momento que se ventila esa situación dentro del inmueble el ciudadano se encontraba presente la Juez solicitó a las abogadas demandantes la constancia emitida por la Comisaría de Pampatar donde el funcionario pertinente autorizaba la presencia del ciudadano en cuestión dentro del inmueble, consignado la abogada el recibido de dicha solicitud en la comisaría. Además de eso se encontraban presentes 2 funcionarios adscrito a la comisaría para proteger los derechos en este caso del inquilino, teniendo en cuenta la medida, sin embargo teniendo en cuenta que la abogada únicamente contaba con el recibido de la solicitud la Juez preguntó si le había aprobada dicha solicitud y si tenia comprobante de ello. En ese momento no se consignó otra cosa sino el recibido ya mencionado y eso produjo quizás la molestia de la parte demandante quienes se alteraron un poco en vista de la solicitud de la Juez e hicieron entrever que la juez estaba dudando de la certeza de la solicitud que se había hecho ante la Comisaría de Pampatar, esa fue la única situación que pudo presenciar mientras estuvo allí. La anterior testimonial se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
2.- La ciudadana ZIREIMA ELADIA MALAVER FARIAS en fecha 10.6.2010 al momento de responder el interrogatorio que le formuló el Tribunal en el sentido de que relatara los hechos que apreció durante la práctica de la medida de secuestro, contestando: que ese día se fue a buscar a la Doctora Zuly Buitrago aproximadamente como a las 8:00 a 8:30 de la mañana no recordaba la hora exacta se que fue tempranito, llegó a la dirección donde se iba a ejecutar la medida y esperó que el Tribunal llegara, se trasladaron al apartamento una vez que el Tribunal hizo acto de presencia, luego la Dra. Rosario y su secretaria se identificaron con la señora a quien le iban a desalojar el inmueble a quien le dijeron de su presencia allí; que se identificó como consejeras de protección diciéndosele a la señora el porque estaban allí al momento de preguntarle si tenía algún inmueble a donde trasladar al adolescente ella respondió que si luego procedieron a levantar el acta y solicitaron la cédula tanto de la mamá como de la adolescente; que en el momento que estaban levantando el acta se presentó una discusión por la presencia de un señor no recordaba el nombre, lo único que entendió que la secretaria le manifestaba al abogado que en donde estaba el oficio de la comisaría para estar presentes 2 funcionarios allí en el inmueble si había una medida de separación entre las señoras que estaban desalojando y ese señor que no recordaba su nombre; que recordaba una vez terminada el acta que la Dra. Delvalle manifestó inconformidad con respecto al acta debido a que ella manifestaba que la adolescente no habitada el inmueble; que la Dra. Delvalle salió muy molesta del apartamento diciendo que iba a llamar para el Tribunal de la causa vía telefónica; que allí se constituyó el Tribunal estaba el que inventaba los bienes es que ella estuvo una hora aproximadamente y se retiraron como a las 11 de la mañana lo único que recordaba es que le preguntaron a la señora si tenía un lugar donde llevar los bienes y ella manifestó que si, luego pasaron los muchachos que retiraron las cosas y de allí no sabía nada más; que no observó si se había omitido la descripción o inclusión de algunos de los bienes en el acta levantada en fecha 29-04-2010; que estuvo presente cuando comenzó el acto pero una vez de identificarnos con la representante de la adolescente y al ésta manifestar que si tenía algún lugar donde llevar a la adolescente procedieron a levantar el acta, la firmó la mamá, la adolescente, la Juez, el Tribunal y ellas, retirándose aproximadamente como a las 11 de la mañana, ya que su función como Consejera de Protección había culminado; que el acta la firmaron aproximadamente como a las 4:30p.m, tenían entendido que había terminado a las 4:00p.m, ya que se acostumbraba irnos antes de que terminara la medida que se vayan a ejecutar, pues ese día estaban en un encuentro de Defensores en el Municipio Maneiro recibieron llamada de la secretaria del Tribunal y se trasladaron hasta el Tribunal de Municipio en Porlamar, es decir el Tribunal de Segundo de Ejecución de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado; que cuando se retiró no, debido a que siempre las envían al día siguiente si el acto termina muy tarde, pero si termina temprano ese mismo día llevan el acta y firmaban la del Tribunal donde se dejaba constancia que estuvieron presentes las Consejeras de Protección; que creía que había justificado su retiro con el acta que se levantó pues no necesariamente tenía que pedirle autorización al Tribunal para retirarse porque fue a resguardarle los derechos a una adolescente que estaba presente en el inmueble y como no había violación de derecho procedieron a retirarse una vez firmada el acta por la secretaria, la Juez y la representante de la adolescente; que no podía decir quienes se encontraban presentes a las 4:30 de la tarde debido que el Consejo de Protección se retiró a las 11 de la mañana porque no había violación de derecho en contra del adolescente, se firmó el acta a las 4:30p.m, en el Tribunal Segundo de Ejecución de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado porque el Consejo de Protección no necesariamente debía estar presente hasta la culminación del acto; que suscribió el acta junto con su compañera en el inmueble donde se constituyó el Tribunal; que estaban presentes las abogadas de la parte querellante y también la mamá de la adolescente; que no entendía porque la contradicción si en la séptima me estaban preguntando quienes estaban presentes a las 4:30 de la tarde cuando el Tribunal suscribió el acta y la octava se me pregunta que si suscribí el acta en donde se constituyó el Tribunal respondí que si. Para aclarar donde firmó el acta la que levantó el Consejo de Protección en el inmueble se firmó allí y la que levantó el Tribunal se firmó en el Despacho del Tribunal aproximadamente a las 4:30 de la tarde. La anterior testimonial se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
3.- El ciudadano MANUEL QUINTERO en fecha 24-05-2010, al momento de responder el interrogatorio que le formuló el Tribunal en el sentido de que relatara los hechos que apreció durante la práctica de la medida de secuestro, manifestó que lo habían llamado para la medida, llegando al sitio y la persona que consiguieron dentro del inmueble le informó de que ellos iban a retirar sus bienes y como es normal en estos casos no se hizo la descripción de los bienes que habían en el inmueble; que ellos hicieron un inventario de los bienes que estaban dentro del inmueble y los retiró la persona que estaba dentro del inmueble; que a la persona que se le entrego los bienes que se encontraban en el apartamento objeto de la medida fue la que ocupaba; que ellos hicieron una descripción de los bienes que encontramos dentro del inmueble; que permaneció en el lugar donde se practicó la medida hasta la culminación del acto y en consecuencia suscribió con todos los presentes el acta al finalizar la medida; que el acta fue firmada por todos los que aparecían en el acta firmando. La anterior testimonial se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
De las declaraciones rendidas por las ciudadanas MAYBA DEL VALLE ROSAS SERRANO y ZIREIMA ELADIA MALAVER FARIAS se infiere que ambas presenciaron el acto convocado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a cargo de la Dra. ROSARIO ALFONZO, que asistieron a la adolescente FRANCESCA MARÍA GIUNCO SEVILLANO y que por motivos institucionales ambas se retiraron antes de la culminación del mismo, pero sin embargo, en lugar de hacer referencia a esa circunstancia en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor, consta que se indicó que se firmaron conjuntamente con todos los presentes como si en realidad hubieran permanecido desde el comienzo hasta su finalización, y con respecto al traslado de los bienes que se encontraban dentro del bien inmueble objeto de la querella interdictal se advierte que según lo manifestado por el ciudadano MANUEL QUINTERO quien según el acta fue designado como Depositario Judicial, que a pesar de que la medida obraba sobre el inmueble y la medida decretada tiene como objeto hacerle entrega a la depositaria judicial designada del bien sin objetos, bienes muebles y personas, que habiendo manifestado la parte accionada que retiraría los bienes por su propia cuenta, no debió el Juzgado Ejecutor realizar inventario de los mismos, por cuanto el mismo se decreta cuando la parte que se encuentra en posesión de éstos manifiesta al Tribunal su indisposición de trasladar los mismo a el sitio de su elección, conforme a lo previsto en el artículo 1775 y siguientes del Código Civil. No obstante se advierte que en el acta levantada de manera contradictoria se negó la solicitud efectuada por la apoderada de la querellante relacionada con que la ciudadana EGLE SEVILLANO acredite la propiedad de los bienes muebles que se encuentran en el apartamento a secuestrar, y que luego, en vista de la insistencia realizada por la querellante procedió a describir los bienes existentes en el bien, a pesar de que los mismos estaban siendo retirados por la querellada ciudadana EGLE SEVILLANO, a su cuenta y riesgo, y que luego, en cumplimiento de la comisión procedió a declarar secuestrado el bien inmueble donde se encontraba constituido y lo puso en posesión de la Depositaria Judicial del Caribe, C.A, representada por el ciudadano MANUEL QUINTERO.
Por otra parte, se observa que en el acta levantada en fecha 29.4.2010--?--, sin embargo tales situaciones en modo alguno pueden generar que dicha actuación sea declarada nula e ineficaz por este Juzgado por cuanto ello sería atentar en contra de los principios constitucionales que contemplan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en donde se establece que el Estado garantizará que el proceso sea instituido como un mecanismo efectivo para impartir justicia, de una maneta expedita, idónea, responsable, equitativa, sin formalismos innecesarios, sino mas bien una razón para exhortar a la Jueza Segunda Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, Dra. ROSARIO ALFONSO para que en lo sucesivo al momento de levantar el acta se atenga a las pautas establecidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual entre otros aspectos establece que el acta levantada debe contener la identificación de todas las personas intervinientes, la descripción de las circunstancias que han cumplida, la firma del juez y del secretario, si han intervenido otros, la indicación de todos los intervinientes, y la firma de éstos, así como también la constancia de quienes no puedan firmar por no saber hacerlo, o de aquellos que por causas justificadas o no, se ausenten del acto o se nieguen a firmar. Igualmente, debieron las reclamantes en su condición de apoderadas de la querellante objetar en ese mismo acto las actuaciones que a su juicio sean inexactas, como por ejemplo la ausencia de las funcionarias del Consejo de Protección, las presuntas fallas en la descripción de los bienes trasladados, a los efectos de que se subsanaran las mismas o por lo menos quedara constancia en ese mismo acto sobre la inconformidad de alguno de los litigantes actuantes en ese juicio. Sin embargo, los hechos antecedentemente resaltados no revelan que durante la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Juzgado se haya incurrido en situaciones de extrema gravedad que comprueben que la jueza ejecutora de medidas actuó parcializada, en procura de favorecer a la parte querellada, o bien que sean capaces de generar la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado con ocasión de la practica de la referida medida por haber incurrido en defectos o vicios que afecten la legalidad del acto o atenten contra los derechos constitucionales de alguno de los intervinientes, pero si para corregir errores de forma y cumplir con exhortar a la ciudadana jueza Abg. ROSARIO ALFONZO para que en lo sucesivo se abstenga de describir en el acta o realizar inventario de bienes muebles que no sean objeto de la medida decretada por el Tribunal, ni tampoco de aquellos sobre los cuales no se haya decretado el deposito necesario pautado en la ley , como erróneamente ocurrió en este asunto, cuando procedió a inventariar los bienes que se encontraban dentro del apartamento objeto de la querella a pesar de que sobre éstos no pesaba medida cautelar alguna, y fueron trasladados de manera voluntaria por la querellada quien para el momento de la practica de la medida era quien los poseía, a su cuenta y riesgo; y para que adicionalmente, en los casos en que algunos de las personas o funcionarios auxiliares resuelva por causas justificadas o no, abandonar el acto antes de su culminación, cumpla debidamente con dejar constancia en ese momento en el acta, y luego al finalizar la misma, en lugar de proceder como ocurrió en este asunto a localizar por vía telefónica a los funcionarios auxiliares ausentes, y permitir que éstos estampen sus firmas a pesar de que el acto ya se había cumplido. Y así se decide.
Con respecto al resto de los señalamientos efectuados por la querellante en su escrito cursante desde el folio 181 al 187 relacionados con la presunta violación y vulnerabilidad del derecho a la defensa de la parte actora, CORAL CARIBE INVERSIONES, C.A basadas en las denuncias que fueron relacionadas en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 9 y 10 y el presunto abuso de poder que se le asigna a la Jueza Ejecutora de Medidas, abogada ROSARIO ALFONZO, se ratifica el contenido del auto emitido en fecha 24.5.2010 en donde se indicó que si así lo estimaba procedente acudiera al organismo disciplinario correspondiente a los fines de Ley por cuanto este Tribunal carece de competencia para emitir pronunciamiento en torno a las mismas.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo efectuado por la abogada DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORAL CARIBE INVERSIONES, C.A, en contra de las actuaciones realizadas en la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal.
SEGUNDO: Se ordena exhortar mediante oficio debidamente acompañado con la copia certificada del presente fallo a la Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao, Abg. ROSARIO ALFONZO para que en lo sucesivo se abstenga de describir en el acta o realizar inventario de bienes muebles que no sean objeto de la medida decretada por el Tribunal, ni tampoco de aquellos sobre los cuales no se haya decretado el deposito necesario pautado en el artículo 1775 del Código Civil, y para que adicionalmente, en los casos en que alguna de las personas o funcionarios auxiliares por causas justificadas o no procedan a abandonar el acto antes de su culminación, cumpla debidamente con dejar constancia en ese momento en el acta que con motivo de la materialización de la medida se este elaborando y asimismo, al finalizar la misma mediante nota que expresamente deje constancia que el funcionario o personas que durante la realización de la medida se retiro voluntariamente del lugar donde se constituyó el Tribunal no suscriba el acta por no encontrarse presente al momento de su culminación; en lugar de proceder como ocurrió en este asunto a localizar por vía telefónica a los funcionarios auxiliares ausentes y permitir que éstos estamparan sus firmas a pesar de que el acto ya se había cumplido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la resolución dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Treinta (30) días del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º y 151º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 10.967-10.-
JSDC/CF/Cg.-
Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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