REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 3 de junio de 2010
200° y 151°
Vista la diligencia suscrita en fecha 01-06-2010 por el abogado RUBEN LORENZO ALMIRAIL, con el carácter que tiene acreditado en los autos, mediante la cual alega que en virtud de los autos emitidos por este Tribunal en fecha 11 y 20 de mayo de 2010 solicitó copia certificada de los mismos con el fin de trasladarse a la oficina del Sol de Margarita para así lograr una prueba escrita de los datos de la persona natural o jurídica que solicitó y canceló dicha publicación anunciando la venta del Fondo de Comercio WICO SERVICIOS HIDRAULICOS, a los fines de que se provea sobre la medida de embargo preventivo solicitada, este Tribunal en relación a la medida de embargo preventiva solicitada observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21 de Junio de 2005, estableció en torno al decreto de las medidas preventivas lo siguiente: “…La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de Ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerde, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”. De acuerdo al fallo se le impone al juez la obligación de decretar las medidas cautelares cuando están cumplidos los extremos, pues de lo contrario estaría obstaculizando el acceso a la justicia. De acuerdo al criterio parcialmente copiado corresponde en consecuencia puntualizar si se ampliaron las pruebas en forma debida a los efectos de comprobar el extremo relacionado con el Periculum In Mora y que como consecuencia de ello es factible decretar la cautelar solicitada, y en ese sentido se advierte que emana del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta cursante a los folios 7 al 10 que los exponentes manifestaron que les constaban que la empresa “WICO SERVICIOS HIDRAULICOS C.A”, se encargaba de vender inmuebles e importaciones de mercancías y maquinarias y así mismo; que les constaban que el ciudadano WILLIAM JOSE DIAZ HERNANDEZ actualmente estaba vendiendo o comercializando el inmueble donde opera la referida empresa; de la publicación contenida en el periódico El Sol de Margarita los días 27, 28, 29 y 30 de abril de 2010 se desprende que se ofreció en venta el Fondo de Comercio denominado Wico Servicios Hidráulicos asimismo, que de la factura consignada emanada de esa misma empresa editorial consta que la persona que pagó el costo de tales publicaciones es el ciudadano CESAR VELÁSQUEZ LEON quien aparentemente no tiene vinculación con la parte actora, su representante legal o judicial, todo lo cual a juicio de quien decide demuestra que existe presunción de que la parte accionada concretamente la empresa “WICO SERVICIOS HIDRAULICOS C.A” tiene proyectada la venta del Fondo de Comercio o los bienes muebles que le pertenecen y que por consiguiente al momento de ejecutarse el fallo definitivo –en caso de que beneficie a la parte demandante- el mismo sea de difícil o imposible ejecución. Por lo que sin el ánimo de anticipar opinión sobre el fondo de este asunto, sino mas bien de dar cumplimiento al criterio de la Sala - declara probado el extremo referido y en consecuencia decreta medida preventiva de embargo hasta por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.730.848,90), que corresponde al doble de la suma que según se alega en el libelo de la demanda fue entregada como presunto pago del equipo para triturar piedras supuestamente adquirido a la parte accionada, es decir la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900.000,oo), previa deducción de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 147.457,oo), por ser éste el monto aproximado que según el avalúo que aportó la parte actora que riela a los folios 22 al 37 se le asignó provisionalmente a los derechos de propiedad que le corresponde al co-demandado sobre los cuales conforme al auto emitido en fecha 17-03-2010 se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar), más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 30% montante a DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs..225.762,90) cifra ésta incluida en la suma anterior, Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 978.305,90), al cual asciende el saldo de la suma calculada por el Tribunal más las costas procesales.
Igualmente se observa que en caso de que durante la practica de esta medida el Juez Ejecutor advierte la infracción de los derechos constitucionales de terceros, ajenos a este proceso que deberá aún de oficio abstenerse de practicarla y participar lo conducente a este Juzgado conforme a lo prevé el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
Para la practica de dicha medida, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Garcia, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, que es donde se encuentra domiciliada la intimada, a los fines de que de cabal cumplimiento a la misma, a quien igualmente se le faculta para designar Depositaria judicial y perito.
Que el juez ejecutor de medidas deberá en aras de garantizar la plena observancia de los artículos 68 de la Ley de Arancel Judicial que establece: “Toda persona o funcionario Público que tenga conocimiento de infracciones a esta ley deberá formular la consiguiente denuncia, según los casos, ente el Consejo de la Judicatura o el Ministerio de Justicia, y en caso de que el hecho revista carácter penal, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y demás órganos de instrucción penal, o ante el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la misma, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el artículo 40 de esta Ley.”, y más aún del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual -entre otros aspectos- establece que la justicia es gratuita, disponer lo conducente para que sean agregados a las resultas de la comisión copia de los recibos o comprobantes que demuestren el monto de los emolumentos que sean cancelados a los auxiliares de justicia y asimismo, se le exhorta a que se mantenga vigilante a los efectos de garantizar que los mismos se ajusten a la Resolución N°. 441 emanada del Ministerio del Interior y Justicia, so pena de incurrir en las sanciones que prevé la Ley. Líbrese comisión y oficio. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg.CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 10.959-10
JDM/CF/cma.-
En esta misma fecha se libró comisión y oficio. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ