REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 03 de junio de 2010
200° y 150°
Visto el escrito de fecha 31-05-2010 presentado por la abogada LOIDA MARCANO DE DIAZ, con el carácter que tiene acreditado en los autos, mediante el cual a los fines de dar cumplimiento al auto emitido en fecha 10-05-10, consigna justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, en fecha 31-05-10, bajo el Nro. 16, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y asimismo consigna copia del documento de condominio del Conjunto Residencial Alaqua Village, así como la diligencia de fecha 01-06-10 en la cual consigna inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Maneiro de este estado en fecha 28-05-10, a los fines del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, este tribunal a los fines de proveer sobre la medida solicitada observa:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”

Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tal celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados, así como los recaudos consignados tanto en el escrito de fecha 31-05-10 como en la diligencia de fecha 01-06-10 se infiere del justificativo de testigos que presuntamente se está promocionando la venta de la Villa concretamente la signada con el número V-ONCE (V-11) QUE FORMA PARTE DE PROYECTO Inmobiliario denominado Conjunto Residencial ALAQUA VILLAGE, que es objeto del presente juicio, y del documento de condominio protocolizado por ante el Registrador Público del Municipio Maneiro de este estado en fecha 27-08-08, de sus notas marginales se extrae que la empresa Desarrollos Alaqua, C.A, ha venido enajenando diferentes Villas que conforman dicho Conjunto Residencial, -sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto ciertamente los hechos resaltados podrían configurar un riesgo de que el bien involucrado en este juicio sea enajenado y de que con ello el fallo que se pronuncie en caso de que beneficie los intereses de la parte reconviniente pueda ser de difícil o imposible ejecución, se estiman cumplidos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble constituido por una villa identificada con el N° V-ONCE (V-11), que forma parte integrante del proyecto inmobiliario denominado Conjunto Residencial ALAQUA VILLAGE, situado frente a la calle el Sábalo en el sector denominado “C” (colina) de la Urbanización Playa El Ángel, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva

Esparta. La cual cuenta en la actualidad con un área de construcción aproximada de doscientos treinta y dos metros cuadrados ( 232Mts2) de correspondiente al tipo “A” sobre una superficie de terreno de ciento setenta y un metros cuadrados con treinta y seis centímetros (171,36 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con área verde común entre las Villas N° 10 y N° 11; SUR: con área verde común entre las Villas N° 11 y N° 12; ESTE: vía interna del Conjunto Residencial y OESTE: con Muro perimetral del Conjunto que deslinda con la calle El Pargo, Villa N° 11 tipo A, con una superficie aproximada de terreno de ciento setenta y un metros con treinta y seis centímetros cuadrados (171,36 Mts2) y la Villa una superficie de doscientos treinta y dos metros cuadrados (232Mts2), con una alícuota de condominio de 8,0344332%, según documento de condominio debidamente inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 27de agosto del año 2.008, bajo el N° 44, folios 233 al 247, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del año 2.008. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliaria antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/gdeo
EXP. Nro. 10.909-09