REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana JUDANNY RORAIMA SEQUERA PADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.806.461.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA. ciudadano JOSÉ GREGORIO CANDELAS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 13.281.083.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de INTERDICTO DE DESPOJO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA) seguida por la ciudadana JUDANNY RORAIMA SEQUERA PADILLA contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO CANDELAS DUGARTE.
Alega la parte actora debidamente asistida por el abogado CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ, que es propietaria y poseedora legitima de un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el sector San Antonio del sitio denominado “El Coco o Pozuelo”, Municipio García de este estado y que dicho terreno posee una superficie de Cuatrocientos Cincuenta metros Cuadrados (450mtrs2) y le pertenecía según consta de instrumento de compra venta debidamente registrado en fecha 23 de febrero de 1.996, por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este estado, quedando anotado bajo el Nro. 30, Folios 166 al 170, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre de 1.996 y de documento de cancelación de hipoteca de primer grado debidamente registrada por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro, quedando anotado bajo el nro. 9, folios 63 al 67, Protocolo Primero 1, Tomo 3, cuarto trimestre de 1.997, de fecha 10 de octubre de 1.997 y la casa le pertenecía por ser beneficiaria de Vivienda Rural del Ministerio para la Vivienda y Hábitat Servicio Autónomo de Vivienda Rural Región XXI estado Nueva Esparta (SAVIR), según constaba de constancia de fecha 28 de mayo de 2007, y de constancia de beneficiaria de vivienda. Asimismo alega que el referido inmueble lo ha venido poseyendo como dueña y poseedora legítima que era del mismo, velando siempre pro su conservación, pagando desde el mes de febrero de 1996 hasta el día 05-08-09 los derechos de frente y los recibos correspondientes a los servicios de agua, aseo urbano y demás contribuciones que gravaba ese inmueble, lo cual se evidenciaba del certificado de solvencia Municipal Nro. 32070, expedido en fecha 14-06-05 por la alcaldía del Municipio Almirante José María García de este estado, recibos de ingresos de Hacienda Municipal del referido Municipio así como recibos de impuestos a la Propiedad Inmobiliaria Nros. 45370, 45369, 45368, 45367, 453366, respectivamente, entrando y saliendo de su propiedad sin oposición de nadie, solo con amigos, con familiares y aun con obreros para que ellos realizaran trabajos de manutención y limpieza del pre-nombrado inmueble, sin en ningún momento abandonar el mismo. Alega además que en fecha 01-08-2008, había contratado los servicios del ciudadano JOSÉ GREGORIO CANDELAS DUGARTE como albañil para que realizara unas mejoras dentro de su casa, tales como cambio e instalación de pocetas, frisado, y pinturas de las paredes y que el referido ciudadano en fecha 15-08-08 y sin ninguna autorización de su parte se había instalado a vivir en el inmueble arriba pormenorizado, cambiando las cerraduras, y despojándola de su propiedad, materializando desde esa fecha el despojo del cual era objeto pro parte del referido ciudadano, por lo cual había intentado por todos los medios amigables posibles de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CANDELAS DUGARTE, le hiciera entrega de las llaves y le desocupara el inmueble pormenorizado, prometiéndole siempre hacerlo y en lugar de cumplir su promesa, alegaba ante sus vecinos ser el propietario y único dueño de su bien inmueble, y es por lo que procede a demandar al mencionado ciudadano para que le restituye el referido bien inmueble, libre de personas y bienes.
Recibida en fecha 07-10-09 (vuelto del f.55) por distribución de este Juzgado, en esa misma fecha se procedió a asignársele su numeración particular.
Por auto de fecha 08.10.09 (f. 56), se aboco al conocimiento de la causa quién sentencia y en vista de que el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, declinó la competencia para conocer y tramitar de este procedimiento en razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la demanda se vinculaba con una acción de interdicto de Despojo cuya competencia conforme alo pautado en el artículo 690 ejusdem le corresponde a los Juzgados de primera Instancia Civil en el lugar donde ocurriesen los hechos, aceptó la declinatoria de competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción.
En fecha 08-10-09 (f. 57 y 58) se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte querellada ciudadano JOSÉ GREGORIO CANDELAS DUGARTE, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 11:00a.m., a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente demanda, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que en relación a la primera dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal, y en torno a la segunda la carga procesal de lograr la citación de los demandados para el desarrollo del proceso hasta su termino.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la presente demanda que lo fue el día 08-10-09 no ha suministrado las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa correspondiente para la citación de la parte demandada, ni tampoco con la carga procesal ineludible de suministrar al alguacil los medios necesarios para que ésta cumpliera con la obligación de proceder a citar personalmente al sujeto demandado.
Dentro de este contexto ante la falta de actividad que se ha consumado en este proceso en el que –se reitera- a partir de la emisión del auto de admisión que ocurrió el día 08-10-09 hasta la presente fecha no se ha desplegado actuación alguna tendente a gestionar la citación y cumplir así la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que fue parcialmente trascrito, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la Instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, dos (02) de junio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo
Exp. Nro. 10920-09
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