REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ABRAHAM MOTOR¨S, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 45, Tomo 6-A de fecha 07-02-06.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANKLIN WILMER SALAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. 16.931.449, domiciliado en Valle verde, Cruz del Pastel, Calle Madre María, Sector La Capilla, casa Nro. 40, Municipio García de este estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano Naim Abraham Abraham, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Abraham Motor´s, C.A, y debidamente asistido por la abogada IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 37.068, en contra del ciudadano FRANKLIN WILMER SALAS ESCALANTE.
Alega la parte actora que según consta de documento privado suscrito en fecha 23-07-07 la Sociedad Mercantil ABRAHAM MOTOR´S, C.A, había vendido al ciudadano FRANKLIN WILMER SALAS ESCALANTE un vehículo Marca: Nissan; Placas: 009-590; Modelo: Sentra Clásico; Año: 2001; Color: Verde; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 3N1EB31S31K3055801; Clase: Automóvil; Uso: Particular, por la suma de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 37.450,00), el cual conforme a la cláusula segunda del documento privado sería pagado de la siguiente manera: a) por concepto de inicial la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.000,00) consistente e integrado de la siguiente manera; recibido por el valor de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00) como parte de pago de un vehículo usado con las siguientes características: Marca: Chrvrolet; Placas: NAS-890; Modelo: Celebrity; Año: 1.984; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 1W19ZEV319698; Serial de Motor: ZEV319698; Clase: Automóvil; Uso: Particular y la cantidad en efectivo de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) y b) VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 27.000,00), en Doce (12) cuotas avaladas con letras de cambio en igual número, con vencimiento la primera el 23-08-07 y las siguientes cada treinta días consecutivamente, las cuales comprendían abono a cuenta capital y pago de intereses sobre saldo deudor. Asimismo alega que según la claúsula tercera de dicho contrato la falta de pago de dos (2) cuotas o giros consecutivos facultaría al nombrado vendedor para considerar resuelto de pleno derecho el contrato celebrado y en caso de resolución de contrato, quedaría en beneficio del vendedor,las sumas de dinero pagadas al deudor, pero era el caso de que el deudor había incumplido con las obligaciones derivadas del contrato suscrito, siendo la última y única cuota pagada por él con cargo a la escritura la cuota Nro 1, es decir que le debía a la sociedad Mercantil ABRAHAM MOTOR´S, C.A, desde la cuota Nro. 2, manteniendo saldo deudor a cuenta del crédito concedido el cual ascendía a la suma de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 24.200,00) cantidad esa líquida y exigible desde el 23-09-07 conforme se había convenido en la cláusula tercera de dicho contrato, es por lo que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, ocurría para demandar al ciudadano FRANKLIN WILMER SALAS ESCALANTE, por Resolución de Contrato.
Recibida por distribución el día 06.11.08 (f. vto del 3).
En esa misma fecha (f. 4 al 19) comparece el ciudadano NAIM ABRIHAM ABRIHAM, en su carácter de autos, debidamente asistido de abogado y consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 17.11.08 (f. 20 y 21), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano FRANKLIN WILMER SALAS ESCALANTE, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se ordenó aperturar el cuaderno de medidas a los fines de proveer en relación a la medida solicitada. Dejándose constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas en esa misma fecha.
En fecha 28-11-08 (f. 22) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano NAIM ABRIHAM ABRIHAM, en su carácter de autos, quién debidamente asistido de abogado consignó copias simples del escrito libelar conjuntamente con su auto de admisión.
En fecha 04.12.08 (f. vto del 22), la secretaria titular de este Juzgado dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, con sus respectivas copias certificada.
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 17.11.08 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar la prueba a los fines de proveer sobre el decreto de la medida de Secuestro solicitada.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 04.12.08, oportunidad en la cual se dejó constancia de haberle librado la compulsa de citación a la parte demandada, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
CUARTO: Se ordena notificar a la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 10.581-08.
JSDC/CF/gdeo.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ