REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 01 de junio de 2010
200° y 151°
Visto el escrito presentado en fecha 24-05-10 por el ciudadano RAÚL BETANCOURT BOR, en su carácter de parte actora y debidamente asistido por la abogada MALVYS HERNÁNDEZ y por la Sociedad Mercantil EDUCA 2021, C.A, representada por su director ciudadano ALCIDES JOSÉ MARCANO en su carácter de parte demandada y debidamente asistido por la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, mediante el cual proceden a complementar la transacción judicial celebrada por ante este Juzgado en fecha 28-01-10, la cual fue homologada en fecha 03-02-10, y solicitan la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto del juicio, este Tribunal a los fines de proveer advierte que lo pactado no complementa sino que modifica el acuerdo transacional celebrado en fecha 28-01-10 y homologado en fecha 03-02-10, ya que se replantea la solución del caso en los siguientes términos:
PRIMERO: Que la Sociedad Mercantil Educa 2021, C.A, por medio de su Director Principal ciudadano ALCIDES JOSÉ MARCANO, reconoce expresamente:
a.- que adeuda al ciudadano RAUL BETANCOURT BOR, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 1.520.000,00).
b.- que no pudo pagar la suma de Bs. F. 1.520.000,00 en el plazo convenido en la transacción.
SEGUNDO. Que ambas partes de común acuerdo y con el objeto de dar por terminado el presente juicio convienen en lo siguiente:
a.- que la sociedad Mercantil Educa 2021, C.A, dará en venta al ciudadano RAÚL BETANCOURT BOR, el inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca cuya ejecución fue objeto del presente juicio, el cual esta constituido por un lote de terreno y las bienhechurías que sobre él se encuentran construidas, ubicado en el sector denominado Moriquites, Municipio Sucre del distrito Gómez de este estado, el cual tiene una superficie aproximada de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (32.681mtrs2) y se encuentra alinderado así: NORTE: terreno que es o fue de la Sucesión Tovar González; SUR: terreno que fue de la Sucesión Wettel; ESTE: terrenos que son o fueron de Juan González Rojas y OESTE: terrenos de la sucesión Tovar González.
b.- Que el precio por el cual la Sociedad Mercantil EDUCA 2021, C.A, dará en venta al ciudadano RAUL BETANCOURT BOR, el inmueble antes descrito se establece en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. F. 2.000.000,oo).
c.- Que el precio de los Dos Millones de Bolívares (Bs. F. 2.000.000,oo) se los pagará el ciudadano RAUL BETANCOURT BOR a la Sociedad Mercantil EDUCA 2021, C.A, de la siguiente manera: Un Millón Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. F. 1.520.000,oo) mediante la compensación de la deuda reconocida por parte de la Sociedad Mercantil EDUCA 2021, C.A por esa misma cantidad en la transacción judicial homologada en fecha 03.02-10 y ratificada en el presente complemento y el remanente de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. F. 480.000,00) mediante una letra de cambio que se emitirá por valor entendido el día del otorgamiento del documento de compraventa respectivo, que aceptará el ciudadano RAUL BETANCOURT BOR, para ser pagada sin aviso y sin protesto a los noventa días siguientes y cuyo pago mediante esa letra de cambio producirá total novación, por lo que la transmisión de la propiedad del inmueble se hará libre de hipoteca legal o contractual.
d.- Que por efectos de la venta pactada al haber confusión entre el acreedor hipotecario y el comprador, quedará extinguida la hipoteca convencional y de primer grado cuya ejecución fue objeto del presente juicio.
TERCERO: Que ambas partes solicitan se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la venta pactada.
CUARTO: Que ambas partes reconocen que una vez inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez de este estado, el documento de compraventa por la cual se transmitirá la propiedad al ciudadano RAUL BETANCOURT BOR, la única deuda pendiente entre ellos será la cantidad de Bs. F. 480.000,00, reflejada en la letra de cambio mencionada en la letra C del punto segundo anterior y mas nada.
QUINTO. Que ambas partes solicitan al tribunal que el presente complemento de transacción sea homologado, se expida copia certificada del mismo con inclusión del auto de homologación y una vez se haya proveído tanto la copia certificada como el oficio de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, se ordene el archivo del expediente.
Precisado lo anterior, y en aras de discernir sobre la procedencia de dicha modificación atendiendo a lo previsto en el artículo 11 del Código de procedimiento Civil que contempla el principio dispositivo y al artículo 12 ejusdem que contempla los deberes del Juez en el proceso, y por cuanto en la materia tratada no se encuentra involucrado el orden público, ni están prohibidas las transacciones, este tribunal aprueba en todos y cada uno de sus términos los cambios efectuados al precitado acuerdo transaccional de fecha 24-05-10, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, este Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se aprueban las modificaciones efectuadas por las partes en el acuerdo transaccional celebrado en fecha 28-01-10 y homologado por este juzgado en fecha 03-02-10 y en consecuencia téngase el mismo con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 15.12.09 y participada al Registrador Inmobiliario del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta en esa misma fecha con oficio Nro. 21059-09. Particípese lo conducente al Registrador respectivo, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes. Líbrese oficio una vez que el presente auto adquiera firmeza de ley.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas ante la ausencia de referencias expresas sobre ese particular.
CUARTO: se ordena expedir por secretaría copia certificada del escrito transaccional con inclusión del presente auto de homologación, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean suministradas las copias simples respectivas y una vez el presente auto adquiera firmeza de ley.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. Nº 10956-09