REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Junio de 2010.-
200º y 151º
Expediente N° 24.306.
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I.A) PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL MENDOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.814.329, con el carácter de Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
II) MOTIVO: INHIBICIÓN.
En fecha 31-05-2010, corresponde conocer a este despacho de las presentes actas, las cuales provienen del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de resolver la inhibición planteada por el Juez de ese despacho, Abogado MIGUEL MENDOZA LOPEZ.-
Observa quien aquí se pronuncia, que el mencionado Juez de Municipios en su acta de inhibición expone: “En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de mayo de 2010, siendo las doce en punto de post meridium (12:00 pm), comparece por ante este Tribunal, el ciudadano MIGUEL MENDOZA LOPEZ, identificado con la cédula de identidad Nº 9.814.329, actuando en este acto en mi condición de Juez Titular Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien expone: En virtud de que a tenor de la establecido en el artículo 84 de la Ley adjetiva civil, es deber de este Juzgador, inhibirse en el caso de conocer alguna causal de inhibición, procedo a inhibirme en la presente causa por las siguientes razones: PRIMERO: Consta de autos que conforman el expediente Nº 04-952, nomenclatura interna de este Juzgado a mi cargo, que la parte actora en la presente causa está representada, o tiene como apoderada judicial, a la ciudadana YILDA E. MERCHAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.521.440 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.561. SEGUNDO: Que la ciudadana YILDA E. MERCHAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.521.440 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.561, le expresó a este Juzgador palabras ofensivas, el día 28 de noviembre de 2007, lo que originó entre dicha abogada y quien mediante la presente comparece, una enemistad manifiesta. TERCERO: Que la inhibición es un deber jurídico procesal y ético, de todo aquel que cumpla una función judicial y es obligación de quien suscribe en el ejercicio de la función del juzgador, garantizar la transparencia de este y todo proceso, mantener incólume el derecho a la defensa que asiste a las partes. Así como por el hecho de que el Juez ha de conocer del proceso, debe velar por la preservación de la imparcialidad y objetividad, ello en razón de su función y deber de decidir con apego absoluto a la imparcialidad. CUARTO: Que es deber de quien con le carácter de Juez suscribe inhibirse en la presente solicitud relacionada con la causa 04-952, nomenclatura interna de este tribunal. Por las razones antes expuestas es por lo recurro a esta institución de inhibición, y procedo a inhibirme como en efecto lo hago en este acto, con fundamento a lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto los hechos sanamente apreciados hacen evidente dicha causal. Mi inhibición obra en contra la parte actora en el expediente 04-04-952, nomenclatura interna de este tribunal a mi cargo…”
Siendo la oportunidad legal para dictar el respectivo fallo, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
En tal sentido, observa quien aquí se pronuncia que el Juez inhibido ha declarado ante esta instancia la existencia de una situación de enemistad manifiesta entre el y la referida abogada YILDA E. MERCHAN SANCHEZ, identificada en autos, quien actúan con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el expediente signado con el Nº 04-952 (nomenclatura particular de ese Juzgado de Municipios), situación ésta que pudiera afectar su imparcialidad al momento de resolver el fondo del asunto a ser dirimido, y que éste Tribunal aprecia y valora, como presunción de verdad, de acuerdo a la doctrina asentada en el fallo del 29-11-2.000, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal. En consecuencia, este Tribunal considera que el Abogado MIGUEL MENDOZA LOPEZ, se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara procedente la inhibición planteada. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, abogado MIGUEL MENDOZA LOPEZ, antes identificado. SEGUNDO: Remítanse bajo oficio las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Publíquese, regístrese y anótese en el libro diario.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los nueve (9) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.