REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 9 de Junio de 2010.
200° y 151°

En cumplimiento del auto dictado en esta misma fecha, en la pieza principal del expediente N° 24.235, contentivo del juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana AIDE DEL VALLE SUAREZ contra los ciudadanos MALVIS JOSE, DANIEL JOSE y DELIA FUENTES, identificados en autos, se abre el presente Cuaderno de Medidas. En tal virtud, visto el pedimento del actor en su escrito libelar, de que decreten Medidas Preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro, sobre el bien inmueble objeto de la pretensión a los fines de asegura las resultas del juicio, y revisados como han sido los recaudos consignados; este Tribunal observa que surgen elementos que hacen presumir la apariencia de buen derecho “Fumus Boni Iuris” y al verificar, dada la insistencia de la parte actora de peticionar dichas medidas, que por el transcurso del juicio puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, igualmente surgen elementos que hacen presumir la existencia del “Periculum In Mora”, dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se han configurado en el presente caso, los supuestos de hecho previstos en el artículo antes referido. De igual manera, se observa que se configura el supuesto a que alude el ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para la precedencia del secuestro peticionado. En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos legales a que se contraen las disposiciones legal precedente, este Juzgado decreta la siguiente medida preventiva: 1) DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno, ubicado en el Caserío Fajardo de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual posee una superficie de treinta y cinco metros de frente (35m), por cincuenta metros de fondo (50m), lo que representa un mil setecientos cincuenta metros cuadrados (1.750m2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos, Norte: Con casa de Antonio Fuentes; Sur: Con riberas del río del Valle Espíritu Santo; Este: Que es su fondo, con calle La Gloria; y Oeste: Que es su frente, con calle La Gloria. Dicho bien inmueble, fue adquirido por el de-cujus, según se evidencia del documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-06-1992, anotado bajo el Nº 27, folios 137 al 141, Tomo 15, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1992. De conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al Registrador respectivo, mediante oficio. Respecto a la Medida de Secuestro solicitada, este Juzgado considera que no esta suficientemente demostrado el “Periculum In Mora”, requisito indispensable para su procedencia, el cual esta consagrado en el mencionado artículo 585 de la norma adjetiva civil, por lo que debe la parte solicitante ampliar los medios probatorios, a fin de que la Juez tenga prueba fehaciente de la supuesta ocupación del bien inmueble objeto del presente proceso, en atención a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.-