REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción 30 de Junio de 2.010.-
200° y 151°


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: HILARIO MILLAN, mayor de edad, con cedula de identidad número 8.396.260, con domicilio en el Municipio Arismendi estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOHNNY GUERRA Y JOSE GUERRA, inscritos en los Inpreabogado bajo los números. 15.497 y 106.864; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DAISY JOSEFINA RODRIGUEZ REYES, mayor de edad, con cedula de identidad número 8.386.660 y OTROS; y a la empresa Hotel Anarú, C.A., y sus representantes legales, todos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO (COMPRAVENTA), incoada por el ciudadano HILARIO MILLAN, contra la ciudadana DAISY JOSEFINA RODRIGUEZ REYES Y OTROS.-
En fecha 02-03-2009 (f 10) fue recibido el presente expediente por distribución.-
En fecha 26-03-2009 (f. 11 al 56) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano HILARIO MILLAN, debidamente asistido por el abogado JOHNNY GUERRA y consignó los recaudos respectivos a los fines de su admisión.
En fecha 31-03-2009 (f. 57 al 58) fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a las partes demandadas mediante boleta., a los fines de que comparecieran personalmente o representado de abogado por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguiente , contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la ultima citación ordenada, con el objeto de que den contestación a la demanda de nulidad interpuesta en su contra.- además a los fines de la practica de la citación ordenada de la sociedad mercantil HOTEL ANARU, C.A, plenamente identificada se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agraria y Transito de la circunscripción judicial del estado Apure, más nueve (9) días que se le conceden como término de distancia.
En fecha 20-04-2009 (f. 59 al 65) el abogado JOSE GUERRA con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión Millán Luna, la sucesión Millán Cazorla y la sucesión Hernández Millán consignó los poderes que acreditaban su representación.-
En fecha 24-04-2009 (f. 66) el abogado JOSE GUERRA con el carácter de autos mediante diligencia consigno las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y expresa que pone a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la realización de la citaciones.
En fecha 29-04-2009 (f. 67) comparece el ciudadano NEIRO MARQUEZ, alguacil de este Juzgado mediante diligencia manifiesta que en fecha 24 de abril del 2009 el abogado JOSE GUERRA con el carácter de autos le proporcionó los medios exigidos en la Ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación.-
En fecha 06-05-2009 (f. 68 al 71) la secretaria de este Juzgado dejó constancia de que se libraron las respectivas compulsas y la comisión con su respectivo oficio.-
En fecha 21-05-2009 (f. 72) comparece el ciudadano HILARIO MILLAN, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia expone que consigna copias simples del libelo de demanda y de su auto de admisión a los fines de dar apertura al cuaderno de medidas.-
En fecha 08 -06- 2009 (f. 73 al 75), compareció el ciudadano NEIRO MARQUEZ, alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consigno en dos (2) folios útiles copia del oficio Nº 0970-11-238 de fecha 6 de Mayo de 2009 y del recibo de M.R.W debidamente enviado al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
En fecha 09-06-l 2009(f. 76), mediante auto el tribunal vista la diligencia suscrita por el ciudadano HILARIO MILLAN ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas a fin de que se tramite y sustancie todo lo relacionado con la medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada.-
En fecha 10 de junio del 2009(f. 77 y 78), compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consigno, recibo de citación recibido y firmado por la ciudadana CELERINA DEL VALLE GONZALEZ.-
En fecha 10 de junio del 2009(f. 77 y 78), compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consigno, recibo de citación recibido y firmado por la ciudadana, ISAURA MARCANO DE SUNIAGA.-
En fecha 10 de junio del 2009(f. 81 y 82), compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consigno, recibo de citación recibido y firmado por la ciudadana DAISY JOSEFINA RODRIGUEZREYES, respectivamente.-
En fecha 01 de julio del 2009(f. 83 y 84) , compareció el Abogado en ejercicio JOSE ALBERTO GUERRA, actuando en su carácter de autos y le señaló las direcciones de los demandados faltantes para ser citados.-
En fecha 08 de julio del 2009(f. 85), mediante auto el tribunal ordena al alguacil realizar las citaciones en las direcciones suministradas y advierte al referido abogado que le faltó suministrar la dirección del co-demandado ROBERTO MERAMINO GONZALEZ, y se le insta a suministrarla a los efectos de su citación personal.-
En fecha 11 de Enero del 2010(f. 86 al 106) se dejó constancia de haberse agregado a los autos el oficio Nº 280-09, y la comisión 45-09, de fecha 8 de Julio de 2009 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
En fecha 18 de Enero del 2010(f. 107), mediante diligencia compareció el Abogado en ejercicio JOSE ALBERTO GUERRA, actuando en su carácter de autos y solicita que la ciudadana Juez, se abocara al conocimiento de la presente causa.-
Por auto de fecha 21-01-2010 (f. 108) la Jueza Temporal de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08-06-2010(f. 109 al 111), mediante escrito el apoderado judicial de la sociedad mercantil ARANU, C.A solicita que se declare la perención de la instancia.-
En fecha 14-06-2010(f. 153 al 155), mediante escrito Los codemandados Efrén José Reyes y Julio Cesar Rodríguez se solicita que se declare la perención de la instancia en la presente causa.-
En fecha 22-06-2010(f. 162), mediante diligencia compareció el ciudadano EFREN REYES, debidamente asistido de Abogado ratifica la diligencia de fecha 24/06/2010 y solicita que la ciudadana Juez se pronuncie en relación a la Perención de la Instancia.-
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sanciona torio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”.-

Igualmente, en esta misma dirección, recientemente la Sala Constitucional en fallo del 05-06-07, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, esta Sala pudo constatar que, el 7 de febrero de 2006, la abogada Mónica Andrea Rodríguez, en su carácter de Fiscal Quinto ante las Salas de Casación y Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, presentó diligencia en la cual se dio por notificada de la sentencia del 7 de diciembre de 2005. Dicha diligencia es posterior al auto emitido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 19 de de enero de 2006, en el cual se ordena la publicación del edicto para que los interesados se dieran por notificados, por tanto, entiende esta Sala Constitucional que el Ministerio Público para esa fecha ya se encontraba a derecho.
Posteriormente la abogada Roxana Orihuela, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó diligencia, el 14 de diciembre de 2006, ante el Juzgado de Sustanciación solicitando celeridad procesal.
Ahora bien, es en fecha 18 de enero de 2007, cuando el Juzgado de Sustanciación, libró el edicto, a los fines legales correspondientes, fecha para la cual ya la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Roxana Orihuela, se encontraba a derecho, tal y como se demuestra de su diligencia presentada el 14 de diciembre de 2006. Por tanto, a juicio de esta Sala no era procedente la notificación de la parte recurrente, de conformidad con la sentencia Nº 1238, que si bien es cierto ya había sido dictada para la fecha en que fue emitido el edicto, la diligencia presentada por la referida Fiscal, el 14 de diciembre de 2006, pone de manifiesto que se encontraba a derecho en la presente causa y desde ese momento, por tanto, no era necesario una notificación posterior, máxime cuando el órgano que representa es único e indivisible, tal y como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En este sentido y visto que no es sino hasta el 11 de abril de 2007, cuando la Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó diligencia retirando el edicto, el cual había sido librado el 18 de enero de 2007, esta Sala considera que la parte actora no cumplió con su obligación, toda vez que transcurrieron más de treinta (30) días sin que hubiese retirado el edicto librado por esta Sala, hecho que ha imposibilitado el desarrollo del proceso hasta su término.
Así pues, ante el incumplimiento de una carga procesal consistente en el retiro, publicación y consignación del edicto y, en virtud de que dicha obligación del solicitante posibilita la fase destinada a lograr la citación de los interesados, se aplica lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la extinción de la instancia transcurridos treinta (30) días sin que el demandante no cumpliese con sus obligaciones de ley.
Como se extrae la Sala Constitucional señaló que en el caso estudiado se consumó la perención breve en virtud de que la parte accionante incumplió con la carga procesal de realizar las diligencias para impulsar el proceso, dentro de los 30 días consecutivos siguientes”.-
De lo anterior se deduce que en relación a la primera dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal, y en torno a la segunda la carga procesal de lograr la citación de los demandados para el desarrollo del proceso hasta su termino. –
Establecido lo anterior, vista las diligencia realizadas por los codemandados en la presente causa donde proceden a solicitar la Perención de la instancia; este juzgadora luego del análisis minucioso de las actas del presente expediente extrae los siguientes:
Se desprende de las actas que en fecha 24 de Abril del 2009 compareció el Abogado en ejercicio JOSE ALBERTO GUERRA, actuando en su carácter de autos y consigna copias simples del líbelo de la demanda y de su auto de admisión a los fines de que se elaboren las compulsas respectivas; de igual forma expresa que pone a disposición del Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para la realización de las citaciones, y que en fecha 06-05-2009 se libró compulsa de citación, comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
De igual forma se comprueba de los autos del presente expediente que desde el día 21-01-2010, fecha en la cual la Juez Provisoria se aboco al conocimiento de la misma hasta la presente fecha el apoderado Judicial de la parte actora no ha impulsado la citaciones de los co-demandados, ni ha suministrado la dirección del co-demandado ROBERTO MERAMINO GONZALEZ, para dar cumplimiento con lo solicitado por este tribunal mediante auto de fecha 08-07-2009; donde se le advierte al referido abogado que le faltó suministrar dicha dirección y se le insta a suministrarla a los efectos de su citación personal; posteriormente el día 18-01-2010 el apoderado judicial de la parte actora compareció a solicitar el abocamiento de la juez a la presente causa y en fecha 01-02-2010 comparece mediante diligencia en el cuaderno de medida y solicita el decreto de la medida y ratifica esta diligencia en fecha 02 de marzo 2010.-

Asimismo se deduce de autos que en fecha 08-07-2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a quien le correspondió conocer del presente asunto procedió a devolver la comisión conferida en virtud de que ese Tribunal había cumplido la comisión, agregándose a los autos dichas resultas en fecha 11-01-2010.
Del análisis minuciosos de la comisión que fue agregada a los autos del presente expediente se puede demostrar que no hay constancia de que el actor o su apoderado judicial cumplió con la obligación de proporcionarle los medios y recursos necesarios al alguacil del tribunal comisionado, para el logro de la citación de la codemandada Sociedad de Comercio “HOTEL ANARU C.A”, domiciliada en estado Apure; la cual debía realizarse mediante comisión tal y como se hizo en el presente caso, teniendo el actor o su apoderado la carga de suministrar los medios y recursos al alguacil del tribunal comisionado y no al de la causa; porque este no es competente por el territorio para verificar dicha citación.-
Se observa de las actas `procesales que transcurrieron más de Treinta (30) días desde que el Juzgado admitió la demanda y la fecha en que el tribunal comisionado dio entrada a dicha comisión; así mismo transcurrieron más de Treinta (30) días desde el 25-06-2009 fecha en la que se le dio entrada a la comisión hasta el 06-07- 2009, fecha en la cual el alguacil del tribunal expresa que no realizo la citación debido a que no localizó al representante de la empresa.- En el mismo no hay prueba o constancia alguna de que a dicho alguacil se le hizo entrega de los medios o recursos necesarios para la practica de la citación y no existe constancia de que éste funcionario recibió dichos conceptos para realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la causa, como lo constituye la citación de los co-demandados.- Transcurrieron más de treinta (30) días continuos, lo cual generó una paralización injustificada del proceso que impidió su normal desarrollo.
Esta circunstancia conlleva a establecer que el actor incumplió con la carga procesal de continuar el trámite de la citación de la parte demandada, toda vez – tal como se señaló- que desde de la admisión de la demanda hasta el día 08-07-2009, fecha en que fue devuelta la comisión conferida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no existe prueba de que el actor cumplió con las cargas procesales para la citación de los codemandados domiciliados en jurisdicción del estado Nueva Esparta ni para la citación fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa; es decir, la citación de la codemandada sociedad mercantil “HOTEL ANARU C.A”, domiciliada en estado Apure.-
El actor o su apoderado judicial no dejaron constancia en el expediente ni en la comisión de que habían puesto a disposición del alguacil comisionado los medios y recursos necesarios para la citación de la codemandada.- Tampoco existe evidencia de que el alguacil del juzgado comisionado dejara constancia en el expediente contentivo de la comisión de que el actor o su apoderado judicial había cumplido con esta carga, a los fines de evitar la perención de la instancia.-
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la presente demanda que lo fue el día 31-03-09 no cumplió con la carga procesal ineludible de suministrar al alguacil los medios necesarios para que ésta cumpliera con la obligación de proceder a citar personalmente a los sujetos demandados.
Dentro de este contexto ante la falta de actividad que se ha consumado en este proceso en el que –se reitera- a partir de la emisión del auto de admisión que ocurrió el día 31-03-09 hasta la presente fecha no se ha desplegado actuación alguna tendente a gestionar la citación de los codemandados y cumplir así la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que fue parcialmente trascrito, todo lo cual conduce a declarar procedente la solicitud de la perención de la Instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, y así se decide.-




IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Procedente la solicitud de LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por Un (1) lote de terreno continuos y la casa sobre ellos construida, ubicados en la vía que conduce de El Pilar a la Asunción, adyacencias de la Población El Pilar o Los Robles, Municipio Maneiro de este estado, decretada en fecha 02-02-10 y participada al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este estado con oficio Nro. 21155-10 de esa misma fecha, para lo cual se deberá librar oficio en la oportunidad correspondiente y agregar el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil diez (2010). Años: 200º y 151°.