REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, 3 de Junio de 2010.
Años: 200° y 151°
Expediente Nº 23.721.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE BRITO GONZALEZ y ALEIDA MARGARITA VEGAS GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.727.026 y 6.865.698, respectivamente, domiciliados en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
I.B) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDANTE: Abogada ALIDA VEGAS GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.927.
I.C) PARTE DEMANDADA: ALFONZO EDUARDO ARZUZA y MARIANA ESTHER GUERRERO de ARZUZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.206.383 y 13.538.990, respectivamente.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROLMAN CARABALLO AVILA y NELSON BRICEÑO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.415 y 7.710, respectivamente.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Se evidencia de los autos que, mediante sentencia de fecha 17-05-2010, el Tribunal declaró Procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, ordenó la subsanación por defecto de forma del libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las Cuestiones Previas que por defecto de forma le fueron opuestas por la parte demandada; y visto el escrito de fechas 27-05-2010, suscrito por el abogado Rolman Caraballo Ávila, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual Impugna y se Opone, a la subsanación presentada por la parte demandante, en virtud de ello solicita se declare la extinción del presente proceso de conformidad con el articulo 354 del código de Procedimiento Civil, con la consecuencia en el artículo 271, eiusdem, por cuanto la diligencia presentada en fecha 24-05-2010, por la parte actora, no cumplió con lo ordenado en la referida sentencia de fecha 17-05-2010; esta Juzgadora pasa de seguidas a resolver la presente incidencia que con ocasión a la subsanación realizada por la parte y la referida objeción a la subsanación presentada en este proceso, lo que hace que este Tribunal se pronuncie sobre si fue o no subsanado el defecto de forma de la demanda que ha sido denunciado, y siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, este despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:
El Artículo 350, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
...El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”.
El artículo 354 del Código de procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
Por su parte el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, respecto a la sentencia MICROSOFT expresó:
“...No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, es que en todo caso, expuestas las cuestiones previas, existiendo o no actividad subsanadora, era necesario un pronunciamiento previo por parte del Sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350, ejusdem, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”. Por su parte el artículo 271 del código de Procedimiento Civil señala: “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354, ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión, Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención ...”.
Se evidencia de la decisión dictada por este Tribunal, referida a la declaratoria con lugar del defecto de forma de la demanda denunciado en su oportunidad procesal correspondiente, por no cumplir con los requisitos establecidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se indicó que debía expresar de forma clara y precisa los hechos que llevaron a interponer la demanda, la cual debe llevar contenida la pretensión, el objeto de la demanda determina lo que se pretende, como se pretende y por que se pretende, obligándose al demandante a solicitar concretamente el objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, y se evidencia que a los folios 214 y 215 del expediente que tal demanda no fue subsanada correctamente ya que no determinó los linderos y medidas donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de la presente controversia, por lo tanto no fue claramente establecida la determinación de dicho bien, no subsanando el libelo con respecto a ésta.
Así mismo se evidencia, que el derecho invocado en el libelo de demandada, nada tiene que ver con el objeto de la pretensión por cobro de bolívares, el cual tampoco fue debidamente subsanado en su oportunidad procesal correspondiente.
Igualmente observa, que la parte demandante en su diligencia en fecha 24-05-2010, referida a su actividad subsanadora de la cuestión previa opuesta, el cual fue consignado dentro del lapso de cinco días a que se refiere el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, no determinó de manera precisa y clara el bien inmueble objeto de la presente controversia, con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de fecha 17-05-2010. Así mismo se observa, respecto a la pretensión aducida por la parte actora, que ésta en su diligencia de subsanación, aportó un nuevo elemento a ser reclamado a la parte demandada, como lo son, los intereses causados hasta presente fecha, razón por la cual tales defectos no han quedado debidamente subsanados. ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, aplicada la indicada doctrina al caso sub-iúdice, ultimamos que en el presente caso la parte actora, en su diligencia de subsanación de fecha 24-05-2010, no subsano el defecto de forma opuesto por la parte demandada, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que la parte actora no subsanó correctamente el defecto advertido, para corregir así el error denunciado, habiéndosele otorgado la oportunidad para subsanar los vicios imputados en el libelo de la demanda. En consecuencia, debe declararse la Extinción del Proceso, entendiéndose de que esta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
II.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del artículo 271, eiusdem. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los tres (3) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
|