REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° Y 151°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSEPHUS HEBERTUS NELISSEN y ANNA GERARDA NELISSEN, holandeses, mayores de edad, titulares de los pasaportes NC2149447 y NC 2149395, respectivamente.
I. B) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HONEY PEREZ NAVARRO y PEDRO BARBELLA MORALES, MIRORLAND DEL VALLE LAREZ y LAURA GARCÍA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 9.996.681 y 10.801631, con inpreabogados nros. 65.557, 82.742, 86.956 y 110.427, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano HANS JOACHIM AUST, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. E-81.757.287.
I. D) APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROBERTO LIPAVSKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 1.739.227, con inpreabogado nro. 2.924.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, presentada por la abogada HONEY PEREZ, ya identificada, en su carácter de apoderado de la parte actora, donde su representado celebró un contrato de compra venta con el ciudadano HANS JOACHIM AUST, parte demandada ya identificado, sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas A-1 del conjunto Residencial “Bora Bora” de Guayamurí del Municipio Antolin del Campo de este Estado.
En fecha 13-11-2.007, este Tribunal le da entrada. (Folio 21).
En fecha 16-11-2.007, se admite la presente demandada ordenado el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 22-24).
En fecha 6-12-2.007, comparece por ante este Tribunal la abogada HONEY PEREZ, en su carácter apoderada actor y mediante diligencia ratifico la solicitó de medida de Prohibición enajenar y gravar. (Folio 25).
En fecha 10-12-2.007, comparece por ante este Tribunal el abogado PEDRO BARBELLA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó los medios y recursos para hacer efectiva la citación ordenada y consignó las copias para la elaboración de la compulsa de citación. (Folio 26).
En fecha 18-12-2.007, este Tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27).
En fecha 18-12-2.007, se libró la compulsa de citación. (Folio 28).
En fecha 20-12-2.007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil y manifiesta haber recibido los medidos necesarios para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Folio 29).
En fecha 16-1-2.008, comparece por ante este Tribunal la abogada HONEY PEREZ, en su carácter apoderada actor y mediante diligencia solicitó se decrete medida de prohibición enajenar y gravar. (Folio 30).
En fecha 28-1-2.008, este Tribunal dictó auto ordenado la apertura del referido cuaderno de medidas. (Folio 31).
En fecha 4-3-2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil y consignó recibo debidamente firmado de la citación hecha a la parte demandada. (Folio 32-33).
En fecha 22-4-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado ROBERTO LIPAVSKY, en su carácter de apoderado de la parte demandada y mediante diligencia consignó poder que acredita su representación. (Folio 34-37).
En fecha 22-4-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado ROBERTO LIPAVSKY, en su carácter de apoderado de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de oposición de cuestiones previas. (Folio 38-40).
En fecha 21-1-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado PEDRO BARBELLA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó el abocamiento del ciudadano Juez. (Folio 41).
En fecha 21-1-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado PEDRO BARBELLA, en su carácter de apoderado actor y sustituyó el poder donde acredita su representación en los abogados MIRORLAND DEL VALLE LAREZ y LAURA GARCÍA, con inpreabogados nros. 86.956 y 110.427, respectivamente. (Folio 42).
En fecha 26-1-2.-009, en Juez provisorio de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada, librando la respectiva boleta. (Folio 43-44).
En fecha 1-4-2.009, comparece por ante este Tribunal la abogada MIRORLAND DEL VALLE LAREZ, en su carácter de apoderada actor, y mediante diligencia solicitó se fijará el cartel de notificación a la parte demandada en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del código de Procedimiento Civil. (Folio 45).
En fecha 27-4-2.009, este Tribunal dictó auto ordenado a la secretaría de este Juzgado a fijar la boleta de notificación librada a la parte demandada en la cartelera de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 46).
En fecha 27-4-2.009, la suscrita secretaría de este Juzgado dejó constancia de la fijación de la boleta de notificación en la cartelera de este Tribunal. (Folio 47).
En fecha 6-7-2.009, comparece por ante este Tribunal la abogada MIRORLAND DEL VALLE LAREZ, en su carácter de apoderada actor, y mediante diligencia solicitó la decisión de las cuestiones previas opuestas. (Folio 48).
En fecha 20-1-2.010, comparece por ante este Tribunal la abogada MIRORLAND DEL VALLE LAREZ, en su carácter de apoderada actor, y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana juez a la presente causa. (Folio 49).
En fecha 25-1-2.010, la ciudadana Juez de este Despacho se abocó al conociendo de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada, librando la respectiva boleta. (Folio 50-51).
En fecha 19-3-2.010, comparece por ante este Tribunal la abogada MIRORLAND DEL VALLE LAREZ, en su carácter de apoderada actor, y mediante diligencia solicitó se fijará notificación de la parte demandada en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del código de Procedimiento Civil. (Folio 52).
En fecha 24-3-2.010, este Tribunal dictó auto ordenado a la secretaría de este Juzgado a fijar la boleta de notificación librada a la parte demandada en la cartelera de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 53).
En fecha 24-3-2.010, la suscrita secretaría de este Juzgado dejó constancia de la fijación de la boleta de notificación en la cartelera de este Tribunal. (Folio vto. 53).
En fecha 22-4-2.010, comparece por ante este Tribunal la abogada MIRORLAND DEL VALLE LAREZ, en su carácter de apoderada actor, y mediante diligencia solicitó la decisión de las cuestiones previas opuestas. (Folio 54).
En fecha 11-5-2.010, comparece por ante este Tribunal la abogada MIRORLAND DEL VALLE LAREZ, en su carácter de apoderada actor, y mediante diligencia solicitó la decisión de las cuestiones previas opuestas. (Folio 55).
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 28-1-2.008, este Tribunal dictó auto ordenado ampliar la prueba de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de poder decretar la medida solicitada. (Folio 1).
En fecha 18-2-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado PEDRO BARBELLA, en su carácter de apoderado de la parte actora y consignó diligencia de ampliación de la prueba. (Folio 2).
En fecha 29-2-2.008, este Tribunal dictó auto ordenado constituir fianza principal y solidaría de conformidad con el artículo 590 del código de Procedimiento Civil. (Folio 3).
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente observa:
La Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, es la contemplada en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de caución o fianza necesaria para comparecer en juicio”.
El apoderado judicial de la parte demandada alega que, la parte actora en su escrito libelar expresa que los demandantes son de nacionalidad Holandesa, y que están domiciliados en la ciudad de Amsterdam, Holanda, y que por otra parte se estimó la presente demanda en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes, y a esa misma suma alcanza la aspiración, como se evidencia del ordinal primero de su petitorio, además de corrección monetaria, indexación judicial y las costas y costos del juicio.
Ahora bien, este Juzgado observa que en el libelo de la demanda se expresa que los ciudadanos JOSEPHUS HEBERTUS y ANNA GERARDA NELISSEN, son ambos de nacionalidad holandesa, domiciliados en la ciudad de Amsterdam, Holanda, al respecto el artículo 36 del Código Civil establece: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan las leyes especiales”, esto es lo que llamamos judicatum Solvi, que se ha definido como un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios o intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no le favorece lo juzgado o sentenciado.
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, dejó asentado lo siguiente:
“…Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el artículo 36 del Código Civil dispone:
“Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”
De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones, a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales.
Al efecto, estima la Sala que las excepciones antes mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de las indicadas circunstancias hace innecesaria la exigencia de la otra.
Establecido lo anterior, observa la Sala que en el libelo de la demanda el apoderado judicial del actor señaló que su representada estaba “inscrita en el Registro de Compañías de las Islas Vírgenes Británicas en fecha 09 de abril de 1997, anotada bajo el N° 226389”, por lo que al no estar domiciliada en Venezuela la sociedad mercantil demandante debe, en principio, presentar fianza o caución para garantizar las resultas del juicio.
Ahora bien, el artículo 36, antes transcrito, contempla dos excepciones a la regla general aludida: 1.- que el demandante no domiciliado en Venezuela posea en el país bienes en cantidad suficiente y 2.- salvo lo que dispongan leyes especiales.
En cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar la fianza; en este sentido, se observa que de los autos no se desprende el cumplimiento de esta condición, pues la representación de la parte actora nada probó a su favor.
En relación a la segunda excepción, observa la Sala que el artículo 1.102 del Código de Comercio dispone que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado..”
Dentro de este orden de ideas, y del razonamiento a la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Juzgado considera que en la presente causa se ha configurado la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que la parte actora no se encuentra domiciliada en Venezuela, y que no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que existan bienes suficientes de la parte actora para garantizar por las resultas del juicio en caso de ser perdidoso, y no es de las demandas a las que se refiere el artículo 1102 del Código de Comercio. Por lo antes expuesto, este Tribunal a los fines de la continuidad del juicio y la celeridad que debe regir el proceso, fija la cantidad de Ochocientos Cinco Mil Bolívares (805.000,00), el valor de la fianza que debe presentar la parte demandante, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, monto éste que corresponde al doble de la suma estimada, mas las costas del proceso calculadas por el Tribunal en base al treinta por ciento (30%) de la estimación. La fianza aquí establecida, debe ser emitida por empresa de seguros o institución bancaria, perteneciente al sistema bancario nacional. Así se establece.-
V.DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, opuesta por el abogado ROBERTO LIPAVSKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 1.739.227, con inpreabogado nro. 2.924, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HANS JOAQUIN AUST. En consecuencia, se ordena a la actora a presentar la fianza exigida, en los términos y oportunidad que consagra el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que en aplicación de lo que prevé el artículo 354 eiusdem para el caso de que no lo haga, el proceso se declare extinguido y se produzcan los efectos establecidos en el artículo 271 del mencionado Código.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los tres (3) días del mes de Junio de Dos Mil Diez(2.010).- Años 200º y 151º