REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 3 de Junio de 2010.-
200° y 151°

Expediente Nº 22.754.
Vista la demanda que por TERCERIA interpusiera la ciudadana ROSEIMY DEL JESUS BRITO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.675.622, asistida por la abogada MARYORIS ELENA TORTABU SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.403, contra la ciudadana CRUZ AMALIA AVILA de MAGO; este Tribunal, a los fines de proveer al respecto previamente observa: Que en fecha 21-05-2010, la referida ciudadana ROSEIMY DEL JESUS BRITO GARCIA, presenta escrito mediante la cual se hace parte en el juicio con el carácter de tercera interviniente, en atención a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando tener un derecho preferente al del actor. Ahora bien, al respecto el referido ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título,…” (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente…” (Resaltado del Tribunal).
De la transcripción antes realizada, se evidencia que como requisito de la intervención del tercero, fundamentada en el ordinal 1º del mencionado artículo 370, el legislador patrio estableció, que el demandante en tercería debe fundamentar su pretensión en documento público fehaciente, que aporte al Juez suficientes medios de convicción para así determinar la existencia del derecho alegado, y por ende garantizar su interés personal. Ahora bien, considera quien aquí se pronuncia que la referida tercerista no dio fiel cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada norma, en el sentido que no acompañó ningún medio probatorio que de manera fehaciente le aporte al Juez los medios de convicción suficientes para admitir su intervención en el proceso, por lo que la misma al no reunir dicho requerimiento, debe este Tribunal negar su admisión, para el conocimiento de la misma. ASI SE DECIDE.-
Igualmente observa esta Juzgadora, que la parte demandante en tercería no acompañó junto con el libelo de la demandada, el instrumento fundamental de su pretensión, del cual derive inmediatamente el derecho deducido, por lo que incumplió lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se evidencia que la tercerista no procedió a estimar la demanda instaurada, con lo cual incumplió lo establecido en el artículo 38 de la norma adjetiva civil; como consecuencia de la falta de los requisitos de Ley aquí señalados, debe este Juzgado negar la admisión de la presente tercería. ASI SE DECIDE.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, se impone para este Tribunal NEGAR LA ADMISIÓN, de la intervención al presente proceso, en su condición de tercera, a la ciudadana ROSEIMY DEL JESUS BRITO GARCIA, identificada en autos, en los términos en que ha sido formulada, por ser contraria al orden público procesal. ASÍ SE ESTABLECE.-