REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Junio de 2010.-
200º y 151º
Expediente N° 24.325.
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I.A) PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL MENDOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.814.329, con el carácter de Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
II) MOTIVO: INHIBICIÓN.
En fecha 15-06-2010, corresponde conocer a este despacho de las presentes actas, las cuales provienen del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de resolver la inhibición planteada por el Juez de ese despacho, Abogado MIGUEL MENDOZA LOPEZ, a las cuales se les dio entrada y formó expediente en fecha 21-06-2010, a fin de tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-
Observa quien aquí se pronuncia, que el mencionado Juez de Municipios en su acta de inhibición expone: “En horas de despacho del día de hoy, Siete (7) del mes Junio dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 AM), comparece por ante este Tribunal, el ciudadano MIGUEL MENDOZA LOPEZ, identificado con la cédula de identidad Nº 9.814.329, actuando en este acto en mi condición de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien expone: En virtud que de a tenor de la establecido en el artículo 84 de la Ley adjetiva civil, es deber de este Juzgador, inhibirse en el caso de conocer alguna causal de inhibición, procedo a inhibirme en la presente causa por las siguientes razones: Primero: Que como consecuencia de la situación ocurrida entre la ciudadana BLANCA CECILIA GONZALEZ NAVA, Abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.024.760 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.121; y mi persona en función de Juez, durante la practica por parte de este Juzgado de una Inspección Judicial solicitada a este Juzgado en fecha 20 de junio de 2003, por el ciudadano RAFAEL ACOSTA, estadounidense, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, con pasaporte Nro. 044687130, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “Hig Impact Desing & Entretaiment (HIDE), S.A.” inscrita en le ciudad de Panamá, capital de la República de Panamá y cabecera del Circuito Judicial del mismo nombre, anotado en ficha 394665, documento Nro. 196017, en sesión de micro película mercantil de ese Registro Público, el día 29 de enero de 2000, con sucursal debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Febrero de 2001, quedando anotado bajo el nro. 71, Tomo 508-A-QTO; asistido por la abogada en ejercicio Luigina Lapretta, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 36.389 y portadora de la cédula de identidad Nro. 8.0397.913; fui objeto de sanción impuesta parte de la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial, comunicada a mi persona mediante oficio Nro. 1226 de fecha 09/09/2004. Segundo: En virtud de la decisión, emanada del juzgado primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en facha 24 de marzo de 2008, la cual fue declarada con lugar la inhibición interpuesta en fecha 04 de marzo de 2004, mediante la cual se evidencia la enemistad manifiesta entre mi persona y la ciudadana BLANCA GONZALEZ NAVA. Anexo “A”. Tercero: Del análisis de las actas que conforman el expediente 10-1168 se desprende que la parte los Apoderados Judiciales son los abogados Carlos Eduardo Jiménez, Linnet Pérez, Blanca González Navas, Amarilis Montero Bravo Y Maria Salome Vásquez, Cuarto: Por considerar que la inhibición es un deber jurídico, procesal y ético de todo aquel que cumpla una función judicial y es obligación de quien suscribe en el ejercicio de la función de juzgador, garantizar la transparencia de este y todo proceso, mantener incólume el derecho a la defensa que asiste a las partes. Así como por el hecho de que el Juez que ha de conocer del proceso, debe velar por la preservación de la imparcialidad y objetividad, ello en razón de su función y deber de decidir con apego absoluto a la imparcialidad. Quinto: Para evitar que los hechos ocurridos puedan incidir en un futuro en el animo de este juzgador a la hora de decidir el fallo de mérito; que es deber de todo juez.
Por las razones antes expuestas es por lo recurro a esta institución de inhibición, y procedo a inhibirme como en efecto lo hago en este acto, con fundamento a lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto los hechos sanamente apreciados hacen sospechable la mi imparcialidad.
Manifiesto que en el expediente Nº 10-1168, solo procedí a darle entrada y asignarle la nomenclatura correspondiente, por lo cual en el proceso no he realizado actos procesales que perjudiquen a la ciudadana con la cual se suscitaron los hechos; la presente inhibición obra contra la parte actora…”
Siendo la oportunidad legal para dictar el respectivo fallo, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
En tal sentido, observa quien aquí se pronuncia que el Juez inhibido ha declarado ante esta instancia la existencia de una situación de enemistad manifiesta entre él y la referida abogada BLANCA CECILIA GONZALEZ NAVA, identificada en autos, quien actúan con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el expediente signado con el Nº 10-1168 (nomenclatura particular de ese Juzgado de Municipios), situación ésta que pudiera afectar su imparcialidad al momento de resolver el fondo del asunto a ser dirimido, y que éste Tribunal aprecia y valora, como presunción de verdad, de acuerdo a la doctrina asentada en el fallo del 29-11-2.000, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal. En consecuencia, este Tribunal considera que el Abogado MIGUEL MENDOZA LOPEZ, se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara procedente la inhibición planteada. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, abogado MIGUEL MENDOZA LOPEZ, antes identificado. SEGUNDO: Remítanse bajo oficio las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Publíquese, regístrese y anótese en el libro diario.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.