REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: Ciudadano DARWING RUIZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.231.659.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: No acreditó apoderado.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
II.ANTECEDENTES.-
Las presentes actuaciones se refieren al recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano DARWING RUIZ MORA, en contra del auto dictado en fecha 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial, que negó oir la apelación interpuesta contra el auto de fecha 10 de marzo de 2010, todo con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), interpusiera la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALLE CARIBE, C.A, en contra del ciudadano DARWING RUIZ MORA.
En fecha 24 de marzo de 2010, fue presentado el presente Recurso de Hecho para su distribución, y correspondió conocer a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en fecha 06 de abril de los corrientes, y fijándose un lapso de cinco (5) días para que la parte decidir la presente causa.
En fecha 13 de Abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se difirió por diez (10) días la presente decisión.
Por auto de fecha 20 de abril de 2010, le solicitó al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial, cómputo por secretaría, a los fines de decidir la presente causa, agregada dicha respuesta en fecha 11 de mayo de 2010.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para decidir, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
En cuanto al recurso de hecho el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece: “(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oir la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”.
Ahora bien, del análisis de la norma transcrita, se hace necesario hacer los siguientes señalamientos en relación a la tramitación del recurso de hecho, con lo que respecta a que este debe interponerse por ante el Tribunal Superior Respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra el auto del Juez de la Primera Instancia que niegue la apelación o la admite en un solo efecto.
En este sentido, el Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica en artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, observa quien aquí decide que luego de revisadas las actas del expediente, se observa que en el escrito presentado por la parte recurrente menciona que el auto que negó oir la apelación fue en fecha 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial, y el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 24 de marzo de los corrientes, t y una vez revisado el cómputo solicitado, este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesta en el tiempo establecido. Así se establece.-
IV. DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL RECURENTE.-
Alega el ciudadano DARWING RUIZ MORA, asistido del Abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, con Inpreabogado nro. 9686, lo siguiente:
Que en fecha 10 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial, homologó la transacción suscrita por el, en calidad de demandado y la empresa CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A.
Que el auto que origina el presente recurso, es el de la negativa de oir la apelación por parte del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
Que no apela de la transacción, si no del auto de homologación, y que el Tribunal solo se limitó a negar oírla de conformidad con el artículo 297, sin especificar las razones por las cuales se negó oir.
Que por ser el auto de homologación, un auto de auto composición procesal, y que por lo mismo tiene carácter de sentencia definitiva, no es posible que el Juzgador negara oir la apelación.
V.MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Nuestro Código Civil en su artículo 1.713, define la transacción “Como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Asimismo, el artículo 1.718 de la ley sustantiva establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada en relación con el litigio de la misma.
Ahora bien, se observa de las copias certificadas que acompañan el presente recurso, de los folios que van del 31 al 33, que mediante acta de fecha 02 de marzo de 2010, levantada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que el ciudadano DARWING RUIZ MORA, asistido por el abogado LEOPOLDO LOVERA, expuso: “…vista la presente medida de Embargo preventivo, me doy por citado, renuncio al lapso de comparecencia , admito la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser cierta en todas y cada una de sus partes y con el objeto de ponerle fin al presente procedimiento ofrezco pagar la deuda de la siguiente manera: PRIMERO: la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE (Bs. 53.362,79), por concepto de letra de cambio anexo a la presente demanda. SEGUNDO: la cantidad de TRECE MI TRESCIENTOS CUARENTA CON SESENTA Y NUEVE (Bs. 13.340,69), por concepto de costas y honorarios de abogados, TERCERO: la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DOCE (Bs. 5.712) por concepto de protesto y CUARTO: después de la revisión de los gastos realizados y arqueos administrativos se determinó que le adeudo a la parte actora la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00), dichas cantidades las pagaré de la siguiente forma, en este acto la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) y la cantidad restante de SETENTA Y DOS MIL DOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 72.215)en el lapso de treinta días calendarios contados a partir de la presente fecha. Es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, Dr. RUBEN GONZALEZ, antes identificados. En nombre de mi representada acepto el ofrecimiento realizado en este acto por la parte demandada. En este estado ambas partes de mutuo y cabal acuerdo solicitamos al Juzgado comitente, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de mi propiedad…Solicitamos la homologación de la presente transacción. Ambas partes dejamos claro en este acto que la presente transacción se celebra de común acuerdo, en forma voluntaria y sin ningún tipo de coacción…”(Resaltado del Tribunal)
A tales efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero, expresó lo siguiente:
“…La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).
Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.
La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.
Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible. (Resaltado Nuestro)
Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario…”
Asimismo, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 1209, dejo asentado lo siguiente:
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene..” (Resaltado Nuestro)

En consecuencia, en atención a lo anteriormente señalado, y del contenido de los criterios anteriormente explanados, considera este Juzgado Superior, que la transacción que se realizó en fecha 02 de marzo de 2010, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, se considera válido por cuanto las partes tienen la capacidad y la disposición de suscribir tal transacción, por lo que se entiende que fue legal, y que el juicio que cursa ante el Juzgado de Municipio por Cobro de Bolívares (vía Ejecutiva), es susceptible de transacción, por no estar prohibido expresamente por la ley. Asimismo, se observa del análisis de las decisiones antes transcritas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la vía para enervar los efectos de la transacción debe hacerse a través del juicio de nulidad. En virtud de lo analizado, este Juzgado considera que no debe oírse la apelación en la presente causa, por los razonamientos anteriormente expuestos. Así se decide.-
V.I DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el ciudadano DARWING RUIZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.231.659, asistido por el abogado LEOPOLDO LOVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 9686, en contra del auto de fecha 17 de marzo de 2010, dictado por el de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial
SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2.010. Años: 200º y 151.