REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Junio de 2010.-
200º y 151º
Expediente N° 24.153.
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I.A) PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SALAZAR Y MARIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-09-2000, anotada bajo el Nº 73, Tomo 19-A.-
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RUBEN GONZALEZ ALMIRAIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.006.465, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.370.
I.C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 2007, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-01-2007, anotada bajo el Nº 65, Tomo Nº 3-A.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DANIEL ANTONIO RALUY BAUTISTA y ERIS JESUS ROVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.837 y 35.746, respectivamente.
II) MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, interpuesta en fecha 16-09-2009, por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, con el carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2007, C.A., ya identificadas, quien mediante el referido escrito de demanda pretende el cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada, mediante contrato celebrado entre ellos, siendo admitida la demanda en fecha 27-01-2010 (fs. 25 y 26), y ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 20-04-2010, el Tribunal ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas y decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, y se libra el oficio correspondiente, al Registro respectivo.
En fecha 28-05-2.009, comparece el abogado DANIEL ANTONIO RALUY BAUTISTA, identificado en autos, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en nombre de su representado se da por citado tácitamente, en la presente causa; en el cual procedió a oponerse a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:
Este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte demandada fundamenta sus alegatos de la oposición a la medida decretada en el presente proceso, en el hecho de que, el accionante mediante su pretensión ha incurrido en Fraude Procesal por el hecho de querer cobrar doblemente las facturas presentadas como instrumento fundamental de la demanda y haber instaurado otra demandado en otro Juzgado distinto a éste, y por ello señala que no existe riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que recaiga en la causa, ya que los mencionados procesos judiciales son objeto de ser anulados según dichos alegatos, por lo cual el tribunal no debió decretar la referida medida preventiva.
En tal virtud, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal)
De la norma transcrita, se concluye que la misma le confiere la facultad al Juez de decretar las medidas preventivas correspondientes, sin embargo, para hacerlo tiene que observar la concurrencia de dos (2) supuestos, tales como lo son, el “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, y la consignación de “un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. Al respecto, considera este Tribunal que al momento de proveer sobre la petición del decreto de la referida medida preventiva, fueron analizados, tanto, la existencia y concurrencia, de los supuesto a que alude el antes citado artículo 585, dando como resultado la emisión del decreto de la misma, por cuanto se encontraron llenos los extremos de Ley ya señalados. Por lo antes expuesto, considera este tribunal, que no han sido inobservados los extremos de Ley establecidos en la norma procesal señalada, ni mucho menos, hayan sido vulnerados los derechos constitucionales que asisten a las partes litigantes.
Al respecto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0005, de fecha 20-01-2004, estableció:
“La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del C.P.C consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez a verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas… la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…” (Resaltado nuestro)
De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que la parte contra quien obre una medida cautelar en un proceso judicial, puede hacer uso de su derecho de oposición en atención a lo dispuesto en el referido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pero ésta debe estar circunscrita a rebatir los motivos por los cuales el Juez consideró que se habían cumplido con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 585 eiusdem, lo que no fue cumplido en la presente incidencia de oposición; ahora bien, este Tribunal considera que el alegato de Fraude Procesal, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, debe ser analizado y resuelto en la oportunidad en el Tribunal dicte el fallo que ponga fin a la pretensión aquí instaurada, por lo que dicha medida preventiva no debe ser suspendida, ya que, con la misma se garantizan las resultas del proceso. ASI SE ESTABLECE.-
En otro orden de ideas, observa quien aquí se pronuncia que el apoderado judicial de la parte demandada se hace presente en el proceso, fundamentando su actuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…”
De la anterior transcripción, se desprende que con fundamento a dicho artículo, es el tercero, quien alegando ser el tenedor de la cosa afectada por la medida preventiva decretada en el proceso, debiendo presentar como fundamento de su oposición prueba fehaciente de la propiedad de la misma, y no el demandado, tal como ha sucedido en la presente causa, por lo que igualmente se hace improcedente la oposición interpuesta por el mencionado apoderado judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Así mismo, este Tribunal le advierte a la parte demandada, que al haberse opuesto a la medida aquí decretada, en la oportunidad procesal en que compareció a darse tácitamente por citada del presente proceso, debió dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, ratificar dicha oposición o en su defecto formular una nueva. En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº 10, de fecha 30-10-1996, expediente Nº 96-0402, estableció:
“…al hacerse presente la parte demandada… con la formulación de la oposición a la medida innominada decretada, debió dentro del tercer día siguiente, ratificar dicha oposición o formularla nuevamente,…”
De la anterior transcripción, se evidencia que la parte demandada al oponerse a la medida decretada sobre bienes de su propiedad, en la misma oportunidad procesal en la cual se da por citada en el proceso, debe éste ratificarla dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a aquel, o formular nuevamente dicha oposición, para así ejercer el derecho que la confiere la norma adjetiva al respecto.
IV) PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES PROCESALES:
La parte demandada en la presente causa, dentro del lapso probatorio, no promovió prueba alguna en la presente incidencia y la parte actora promovió las siguientes pruebas dentro de la articulación probatoria, las cuales el Tribunal pasa a analizar de la manera siguiente:
1. Copias fotostáticas del Acta Constitutiva contentiva de los estatutos sociales de la empresa INMOBILIARIA 2007, C.A. Dichas copias al no ser impugnadas por la parte contraria, se aprecian y valoran como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
2. Original del justificativo de testigo aportado por los ciudadanos ALBARO JOSE MARTIN QUIJADA, JAN CARLOS BARRERA ZABALETA y DANIEL ALFREDO ANTONELLO MORETTI. El mismo fue ratificado en su contenido por los ciudadanos JAN CARLOS BARRERA ZABALETA y DANIEL ALFREDO ANTONELLO MORETTI, en atención a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De las declaraciones rendidas por los mencionados testigos, se observa:
2.1) En relación a la testimonial del ciudadano ALBARO JOSE MARTIN QUIJADA, la misma no se aprecia por cuanto no rindió declaración alguna. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2) El ciudadano JAN CARLOS BARRERA ZABALETA, manifestó que el local se encuentra ubicado en la avenida 4 de Mayo de Porlamar, al lado de Óptica Caroní, dentro del centro comercial se encuentra funcionando una tienda de nombre El Palacio del Blumer; que el propietario de dicho centro comercial es Inmobiliaria 2007, C.A.; que se dedican a la compra y venta de bienes inmuebles y otros actos de comercio; que observó la publicidad y la presencia de avisos en frente donde dice se vende. Dicha declaración testimonial al no contener contradicción se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia.-
2.3) El ciudadano DANIEL ALFREDO ANTONELLO MORETTI, manifestó que el local se encuentra ubicado en el centro comercial Las Palmas de la avenida 4 de Mayo; que el propietario de dicho centro comercial es Inmobiliaria 2007, C.A.; que ellos construyen y venden locales comerciales; que actualmente se encuentra publicitado la venta de los locales comerciales, en la parte de afuera tienen un letrero donde se indica esto. Dicha declaración testimonial al no contener contradicción se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia.-
3. Copia del documento de condominio del Centro Comercial Las Palmas, inscrito en el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 9- 06-2009, anotado bajo el Nº 29, folios 230 al 259, Tomo 15, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2009. Dicha copia al no ser impugnada por la parte contraria, se aprecia y valora como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
4. Original del Contrato de Obra Nº 00852, de fecha 17-03-2008, suscrito por la empresa INVERSIONES SALAZAR Y MARIN y el ciudadano HAMID MOHAMAD AWADA, en su carácter de Director de la empresa demandada, INVERSIONES 2007. Dicho instrumento al no ser impugnado por la parte contraria, se aprecia y valora como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
5. Original del Contrato de Obra Nº 0872, de fecha 22-09-2008, suscrito por la empresa INVERSIONES SALAZAR Y MARIN y el ciudadano HAMID MOHAMAD AWADA, en su carácter de Director de la empresa demandada, INVERSIONES 2007. Dicho instrumento al no ser tachado por la parte contraria, se aprecia y valora como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
6. Original del Contrato de Obra Nº 0881, de fecha 2-03-2009, suscrito por la empresa INVERSIONES SALAZAR Y MARIN y el ciudadano HAMID MOHAMAD AWADA, en su carácter de Director de la empresa demandada, INVERSIONES 2007. Dicho instrumento al no ser tachado por la parte contraria, se aprecia y valora como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
7. Copia del acta de inicio de ejecución celebrado entre los contratantes, en fecha 3- 07-2008, correspondientes a las partidas descritas en el contrato Nº 00852. Dicha copia al no ser impugnada por la parte contraria, se aprecia y valora como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
8. Copia del movimiento migratorio del ciudadano ALI MOHAMAD AWADA, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Dicha copia al no ser impugnada por la parte contraria, se aprecia y valora como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
9. Copia del movimiento migratorio del ciudadano HAMID MOHAMAD AWADA, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Dicha copia al no ser impugnada por la parte contraria, se aprecia y valora como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
10. Promovió igualmente Inspección Judicial signada con el Nº 09.775, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La cual al no ser impugnada por la parte contraria, se aprecia y valora como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Analizadas como han sido en totalidad los medios probatorio traídos a los autos, en ocasión de la incidencia de oposición a la medida que ha formulado la parte demandada en el presente proceso, con la finalidad de desvirtuar las razones de hecho y de derecho observadas por el juez para emitir el respectivo decreto cautelar.
El punto de discusión, en ésta incidencia de oposición se circunscribe a determinar, si fue debidamente decretada, la medida preventiva en la presente causa, y los motivos que tomo para fundamentar dicha decisión, en atención a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal ha de declarar IMPROCEDENTE la oposición a la medida preventiva, formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que ha sido decretada en el presente proceso, formulada por los Abogados DANIEL ANTONIO RALUY BAUTISTA y ERIS JESUS ROVERO, ya identificados, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, en los términos antes señalados. Segundo: Se confirma la medida preventiva decretada en el presente proceso, a fin de garantizar las resultas del mismo. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-