REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 200° y 151°


Expediente Nº 24.260


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

I. A) PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES BEDAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14-9-1966, bajo el Nº 27, Tomo 52-A, y posteriormente, reformado su documento Constitutivo Estatutario en la Asamblea General Extraordinaria de Accionista, registrado por el mismo Registro Mercantil I, en fecha 14-9-2006, bajo el Nº 28, Tomo 150-A-PRO.-
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL BLANCO PONCE, titular de la cédula de identidad Nº V-2.796.090 e inscrito en el Inpreabogado Nº 19.933.-
I.C) PARTE DEMANDADA: ciudadano MACHAAL ILBIN FARAJ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.116.726, y domiciliado en la Avenida Jesús Rafael Leandro, Edificio Residencias Juan el Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.-
I.B) DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio ARSENIA PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.362.711 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.626, con domicilio procesal en la Avenida Juan de Castellano, Prolongación Juan Griego, Quinta Mi Cana, Juan Griego, Municipio Marcano del Estadio Nueva Esparta.-
II) MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

III. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES EN ESTE JUZGADO.-

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, procedente del Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, INVERSIONES BEDAL, C.A., ya identificado, contra la decisión de fecha 30-11-2009, que declaró Sin Lugar la demanda.
En fecha 14-4-2010, se le dio entrada al presente expediente ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibido por distribución.
En fecha 27-4-2010, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito mediante el cual fundamenta la apelación interpuesta en la presente demanda.

I.V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Revisada minuciosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente Nº 24.260, contentivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara INVERSIONES BEDAL, C.A., contra MACHAAL ILBIN FARAJ COVA, antes identificados, este Tribunal observa que la misma ha sido interpuesta en fecha 02-04-2009, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; siendo asignado al azar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida por auto de fecha 14-4-2009, y en consecuencia, se ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la presente demanda. En fecha 14-4-2009, se declina la competencia, en el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial. En fecha 12-5-2009, la Juez Provisoria del Juzgado de Marcano de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente, en fecha 30-11-2009, el referido Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar la presente demanda; siendo apelada dicha decisión en fecha 8-2-2010; por lo que se oye la referida apelación y se ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción judicial, a los fines de que se conozca sobre el recurso de apelación interpuesto en la presente causa.
Ahora bien, siendo que las actas procesales, que constan al expediente a partir del la presentación de la presente demanda es posterior a la fecha de la resolución emitida por la Sala Plena del máximo Tribunal, en fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta oficial Nº 39.153 de fecha 02 de abril de 2009, se dejó establecido que: “Los Juzgados de municipio categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), así como de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”; este Tribunal, forzosamente debe declarar su incompetencia para ella, de conformidad con la decisión establecida en fecha 13/05/2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA20-C-2010-000041, en la cual se deja asentado lo siguiente:

“DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE
PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO
Asumida la competencia, pasa la Sala a regular la competencia en el asunto de marras, con base en las siguientes consideraciones:
El presente caso trata de un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, en el cual fue dictada sentencia sobre el fondo, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 12 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar la demanda; dicha sentencia fue apelada por el demandado y oída en ambos efectos la apelación, siendo ordenada la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial y sede antes mencionadas, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.
(…Omissis…)
Ahora bien, esta Sala a los fines de establecer a qué tribunal le corresponde conocer de la apelación surgida en el presente caso, en primer lugar debe determinar cuál será la normativa aplicable en relación con la competencia, si la del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año; o la establecida en la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal en fecha en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº REG.00740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana María Concepción Santana Machado, demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver José Bolívar Santana, dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).
Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:
El extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y con fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, antes mencionados, mediante la cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales. Dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00); a los Tribunales de Municipio para conocer de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), según la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00); y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00). Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00).
Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrillas de esta Sala).
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.
En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, por tanto, en razón de lo establecido en tal Decreto, es evidente que el tribunal competente por la cuantía para conocer del presente juicio por desalojo, en primera instancia, es el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía.
De manera que, en virtud de lo antes señalado, esta Sala de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia, cual es determinar el tribunal competente para resolver de la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un tribunal de Municipio, y para ello estima pertinente mencionar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:
“…Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
(…Omissis…)
…B. EN MATERIA CIVIL:…
(…Omissis…)
…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”. (Negrillas de la Sala).
De la norma precedentemente transcrita, esta Sala observa que los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio.
En consecuencia, esta Sala considera que el tribunales competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción y sede, por tanto serán remitidas las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que cumpla las funciones de distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, es aplicable a todos juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, de modo que, esta Sala observa, que el presente juicio se inició por demanda presentada en fecha 11 de mayo de 2009, lo cual, permite determinar que la referida Resolución es la aplicable para resolver la presente regulación de competencia.
En virtud de lo antes señalado, esta Sala de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia, cual es determinar el tribunal competente para conocer de la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un tribunal de Municipio.
Al respecto, esta Sala observa del estudio de la sentencia antes citada, que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían de los fallos dictados por los jueces de primera instancia, es decir, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En consecuencia, el conocimiento de la apelación surgida contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, le corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, pues, es el competente para conocer en alzada de las decisiones dictadas en los juicios civiles, donde conozca en primera instancia un Juzgado de Municipio, y no como erradamente señaló el Juzgado declinante, que quien debía conocer de la referida apelación era el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y la Región Sur.
Por tal motivo, esta Sala considera que el tribunal competente para conocer de la apelación ejercida por el demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, es un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y sede, por tanto serán remitidas las actuaciones al Tribunal distribuidor correspondiente, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…”
De la decisión anteriormente transcrita se desprende que, a partir de la publicación de la resolución Nº 2009-2006 en gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, se le atribuyó a la Juzgados de Municipios la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), por este motivo, trae como consecuencia que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúan como Jueces de Primera Instancia, deben ser conocidas por los mismos Tribunales que conocían las proferidas por los Jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo civil, de la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio, ya que el propósito y finalidad de la Resolución supra, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de la partes.
Por consiguiente, la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación que se propongan en contra de los fallos que sean emitidos por estos le corresponderá conocer si tal decisión fuese dictada por un tribunal de categoría “B”, a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la misma Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado emisor, y que los asuntos que hayan sido instaurados antes de la entrada en vigencia de la resolución que modificó el régimen de la Competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en gaceta oficial Nº 39.153, de fecha 02 de abril de 2009, continuaran su trámite normal, es decir se regirán por el Decreto Presidencial Nº 1029 del 17 de enero de 1996, es decir a los jueces de instancia de conocer en segunda y última instancia de las causas civiles resueltas en primera instancia por los juzgados de municipio.
En el presente caso, se advierte que la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue instaurada ante el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2-4-2009, es decir, luego de haberse publicado en la Gaceta oficial Nº 39.153 de fecha 02 de abril de 2009, y Resolución Nº 2009-0006 emitida en fecha 18/03/2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación propuesto por la parte demandante, INVERSIONES VEDAL, C.A., contra la decisión de fecha 30-11-2009, por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en consecuencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente recurso de apelación, de consiguiente, se ordena remitir el presente expediente, en su forma original, distinguido con el Nº 24.260 (nomenclatura particular de este Tribunal) al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien compete conocer la causa contenida en él. Líbrese oficio de remisión.-
Se deja constancia que a partir de la presente fecha comenzará a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el mismo, sin que las partes hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia que de solicitarse la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 de la ley adjetiva y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.



V. DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para decidir el recurso de apelación interpuesto en la demanda intentada por INVERSIONES VEDAL, C.A., en contra de MACHAAL ILBIN FARAJ COVA, y en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que siga conociendo del presente asunto.
Notifíquese de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que a partir de que conste las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la regulación de competencia, vencido este sin que las partes la hayan solicitado, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiuno (21) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-