REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° Y 151°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadana LYDIA TAMBURRINO DE MARCHESANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 1.858.999.
I. B) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROSA F. TARICANI CAMPOS, LUIS BELISARIO ESPINOZA VASQUEZ, RICARDO ALFONSO DI TOMMASO, GABRIELA PARRA TARICANI, JESUS ALBERTO ESPINAL IRAGORRI y LUISA CARREÑO GÓMEZ, con inpreabogados nros. 21.004, 19.928, 19.809, 138.501, 33.593 Y 12.369, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A., (PREVECA), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 4-2-1.998, anotada bajo el nro. 24, Tomo 34-A.
I. D) APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HONEY PÉREZ y PEDRO BARBELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad nros. 9.996.681 y 10.801.631, con inpreabogados nros. 65.557 y 82.742, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO, presentada por los abogados ROSA F. TARICANI CAMPOS, LUIS BELISARIO ESPINOZA VASQUEZ, RICARDO ALFONSO DI TOMMASO, GABRIELA PARRA TARICANI, JESUS ALBERTO ESPINAL IRAGORRI y LUISA CARREÑO GÓMEZ, ya identificados, en su carácter de apoderados de la parte actora ciudadana LYDIA TAMBURRINO DE MARCHESANI, ya identificada, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A., (PREVECA), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 4-2-1.998, anotada bajo el nro. 24, Tomo 34-A.
En fecha 28-4-2.010, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 27-29).
En fecha 3-5-2.010, comparece por ante este Tribunal la abogada LUISA CARREYO GÓMEZ, en su carácter de apoderada actor, donde consignó las copias para la elaboración de la compulsa y puso a disposición los medios exigidos en la Ley para hacer efectiva la citación ordenada. (Folio 30).
En fecha 3-5-2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho y manifestó haber recibido los medios para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Folio 31).
En fecha 5-5-2.010, comparece por ante este Tribunal la abogada LUISA CARREYO GÓMEZ, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia consignó la dirección de la parte demandada a los fines de practicar su citación. (Folio 32).
En fecha 7-5-2.010, se libró la compulsa de citación. (Folio 33).
En fecha 17-5-2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó compulsa de citación por no poder localizar al representante de la parte demandada. (Folio 34-43).
En fecha 24-5-2.010, comparece por ante este Tribunal la abogada LUISA CARREYO GÓMEZ, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por carteles. (Folio 44).
En fecha 25-5-2.010, comparece por ante este Tribunal los abogados HONEY PEREZ y PEDRO BARBELLA, con inpreabogados nros. 65.557 y 82.742, respectivamente y mediante diligencia se dan por citados en nombre de su representada y consignan poder que acredita su representación. (Folio 45-47).
En fecha 27-5-2.010, comparece por ante este Tribunal los abogados HONEY PEREZ y PEDRO BARBELLA, con inpreabogados nros. 65.557 y 82.742, respectivamente y consignaron escrito oponiendo cuestiones previas. (Folio 48-241).

II. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

La parte demandada, en su escrito de contestación opone la cuestión previa amparada del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la competencia de este Juzgado, como atrayente, para conocer de la presente causa y de las que dice la parte demandada le son conexas y absorba o asuma el conocimiento acumulado de las causas siguientes:
a) Demanda presentada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (exp. Nº 1499/10, nomenclatura de ese Juzgado), en la cual demanda la ciudadana LYDIA TAMBURRINO de MARCHESANI a la sociedad de comercio PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (“PREVECA”), C.A., denominada comercialmente como CASINO ALHAMBRA PALACE, el cumplimiento del contrato por vencimiento de prórroga legal suscrito en fecha 31 de enero de 2007 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 72, Tomo 18, con vencimiento en fecha 1º de febrero de 2008.
b) La demanda presentada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por la compañía REPRESENTACIONES MANILA, C.A., que reclama a la sociedad de comercio PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (“PREVECA”), C.A., denominada comercialmente como CASINO ALHAMBRA PALACE, el cumplimiento de contrato, por vencimiento de prórroga legal, suscrito el 31.01.2007, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 71, Tomo 18, con vencimiento en fecha 1º de febrero de 2008 (exp. N° 2737, nomenclatura de ese Juzgado).
Sostiene la parte demandada-cuestionante que entre ella y la compañía CORPORACIÓN HOTELERA MARGARITA S.A. (COMARSA), de la cual la actora es su administradora y accionista, se han generado una multiplicidad de relaciones jurídicas con el objeto de la explotación y uso de diversas áreas del inmueble que le sirve de sede al Hotel Margarita Suites y en consecuencia al Casino Alhambra Palace, sustentadas todas en un contrato matriz de cuenta en participación debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 21.05.1998, anotado bajo el Nº 36, Tomo 25 de los libros de autenticaciones.
Señala además, que se generó una especie de mancomunidad de obligaciones que se extendieron o nominaron a terceros, ya que la hotelera COMARSA, por razones de orden práctico, o dentro de lo que el doctor Alfredo Morles Hernández (cfr. Curso de Derecho Mercantil, Tomo IV, p. 2224), considera que ha constituido una práctica normal de las operaciones comerciales de acudir al negocio indirecto, generando una atipicidad contractual, por o a través del adosamiento al contrato de matriz o nodriza de nuevas figuras jurídicas, “para obtener un resultado que le es de otro”. Y que en función de ello se suscribieron los siguientes contratos de arrendamientos:
a.- Contrato de arrendamiento de los mismos locales bajo cuenta en participación, identificados como Local 1, local 2, Local 3, local 4, local 6 y locales 1-A y 1-B, suscrito en fecha 29.08.2003 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 56, Tomo 42. Este contrato se encuentra suscrito entre COMARSA y PREVECA, siendo quien obliga a COMARSA, la hoy actora. Tiene una vigencia de seis (6) meses que se inician desde el 01.08.2003 hasta el 01.02.2004, prorrogable por 2 años. Por lo tanto debió vencer el 01.02.2006. Y su prórroga legal el 01.02.2007.
b.- Contratos de arrendamiento de los mismos locales bajo cuenta en participación, identificados como Local 1, local 2, Local 3, local 4, local 6 y locales 1-A y 1-B, los cuales, el primero, se encuentra autenticado por ante la Notaría Primera de Porlamar, el 03.02.2006, bajo el Nº 35, Tomo 18, que se inicia en 01.02.2006 y fenece el 01 de febrero de 2007. Y el segundo, se encuentra autenticado por ante la Notaría Primera de Porlamar, el 31.01.2007, bajo el Nº 70, Tomo 18, que se inicia en 01.02.2007 y fenece el 01 de febrero de 2008. Contrato que generó una supuesta prórroga legal de tres años que, en decir de los demandantes, venció en 01 de febrero de 2010.
Indican más adelante, que esta constituye la primera acción, dado que la parte actora por o a través de ella en lo personal y de la compañía consorciada, REPRESENTACIONES MANILA C.A. (cuyas accionistas son LYDIA TAMBURRINO de MARCHESANI, ANTONIO, MARIA CLAUDIA y CLAUDIA MARCHESANI), integradas en un holding, cuya cabeza visible es la ciudadana LYDIA TAMBURRINO de MARCHESANI, por ser la administradora en todas, ha interpuesto otras demandas de cumplimiento de contrato arrendaticio, casi al calco, con la diferencia de que una pretende la entrega del local que corresponde al restaurante y la otra el del estacionamiento.
Asimismo, afirma que en el caso de la demanda presentada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, lo que se pretende es la desocupación de las áreas del restaurante, que presta servicio al hotel y al casino, es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de término contractual y de la prórroga legal; y se ordene la entrega del inmueble, constituido por el local comercial de quinientos setenta y cinco metros cuadrados aproximados (575 m²), ubicado en la Planta Mezzanine del Hotel Margarita Suites, Avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Pero que evidentemente constituyen o integran un todo: el inmueble que sirve de sede al HOTEL MARGARITA SUITES y que permite el desarrollo de su actividad hotelera y la del casino e integradas en una relación de cuenta en participación, tal como lo admite la misma parte demandante, cuando en su petitorio señala “se ordene la entrega del inmueble, constituido por el local comercial integrados a su vez por varios locales conformando una unidad, debidamente especificados en el respectivo documento de condominio, registrado en la Oficina Subalterna del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro 03, Protocolo 1, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1991. Folios 21 al 41 y de fecha 5 de abril del año 1991. Este local está ubicado en la Planta Baja del Hotel Margarita Suite, Segunda etapa, Av. Santiago Mariño por frente y posterior con la Calle Malavé de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; teniendo un área aproximada de Seiscientos quince con Veintiún Metros Cuadrados (615,21 mts2) en lo que respecta a la Planta Baja y con área de Seiscientos Noventa Metros Cuadrados (690 mts2) que corresponde a la Planta Mezzanina”. Y, por otra parte, afirma que en el caso de la demanda presentada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial lo que se pretende la desocupación de las áreas del estacionamiento, que presta servicio al hotel y al casino. La parcela de terreno ubicada en la calle Malavé, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de Estado Nueva Esparta, que cuenta con una superficie aproximada de Setecientos Noventa y cinco con Veinticuatro Metros Cuadrados (795,24 mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en treinta y tres metros (33 mts) con terrenos que fueron de la comunidad indígena, hoy propiedad de Rafael Zabala; SUR: en treinta y tres con veintisiete metros (33,27 mts) con inmueble propiedad de nuestra mandante; ESTE: en veinticuatro metros (24 mts) con terrenos que son o fueron de Ramón Rodríguez; OESTE: en veinticuatro metros (24 mts) con Calle Malavé. Pero que evidentemente constituyen o integran un todo: el inmueble que sirve de sede al HOTEL MARGARITA SUITES y que permite el desarrollo de su actividad hotelera y la del casino e integradas en una relación de cuenta en participación Acompañamos copia del libelo, auto de admisión y del contrato.
Concluyendo, que en estos casos hay una clara identidad de títulos y objeto, aun cuando las personas sean distintas. En efecto, son los mismos títulos con los que se pretende soportar las demandas se tratan de contratos de arrendamiento de diversas áreas (locales, restaurante, estacionamiento) de una misma edificación o unidad inmobiliaria: el HOTEL MARGARITA SUITES, tal como lo admite la misma parte demandante, cuando en su petitorio señala “se ordene la entrega del inmueble, constituido por el local comercial integrados a su vez por varios locales conformando una unidad, debidamente especificados en el respectivo documento de condominio, registrado ante la Oficina Subalterna del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro 03, Protocolo 1, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1991. Folios 21 al 41 y de fecha 5 de abril del año 1991. Este local está ubicado en la Planta Baja del Hotel Margarita Suite, Segunda etapa, Av. Santiago Mariño por frente y posterior con la calle Malavé de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; teniendo un área aproximada de seiscientos quince con veintiún metros cuadrados (615,21 mts2) en lo que respecta a la planta baja y con área de seiscientos noventa metros cuadrados (690 mts2) que corresponde a la Planta Mezzanine”. Es decir, que son los mismos títulos de arrendamiento.
Y se trata del mismo objeto o pretensión: que se den por vencidas las prórrogas legales de las diversas áreas (locales, restaurante, estacionamiento) de una misma edificación: el HOTEL MARGARITA SUITES, que coincidencialmente vencieron todas en febrero de 2010.
Considerando, pues, que hay una identidad de títulos porque: son contratos de arrendamiento de una misma unidad inmobiliaria, cuya finalidad es la prestación de servicio a la actividad hotelera y de casino. Y hay una identidad de objeto: la pretensión es la desocupación de las áreas de esa unidad inmobiliaria destinada a la prestación de servicios de restaurante y estacionamiento integrados en el mismo edificio.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La competencia del juez, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.
Las reglas de competencia del juez se encuentran en el Capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose las reglas de la competencia, tanto por la materia, como por el territorio y por la cuantía.
Dichas reglas tienen una excepción, que se presenta cuando la competencia queda modificada por razones de conexión y continencia, tal como fue previsto por nuestro legislador, en la Sección III del Título I del Código de Procedimiento Civil.
Estas causas modificadoras de las reglas ordinarias de competencia originan el desplazamiento de la competencia de un juez que conoce de una causa en razón de la materia, del valor y del territorio, a favor de otro igualmente competente, que conoce de una causa continente o conexa con ella.
El artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, dice que:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
Y en su artículo 52 establece que:
“Se entenderá, también, que existe conexión entre varias causas, a los efectos de la primera parte de este artículo precedente:
1°) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2°) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3°) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4°) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Al considerar la acumulación de acciones por conexión, la doctrina ha sostenido, en forma reiterada, que son dos supuestos: la pendencia de acciones acumulables por ante un mismo tribunal y la conexión de acciones acumulables pendientes en tribunales distintos.
En el primer caso o supuesto, aplicando el artículo 80, la pueden solicitar cualesquiera de las partes, actor o demandado, mediante una simple solicitud de acumulación por conexión. En tanto, que en el segundo supuesto, la acumulación sólo puede ser solicitada por el demandado, a través del sistema de cuestión previa; con más exactitud, la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Esto es, se excluye la posibilidad de que el actor pida la acumulación.
La acumulación de causas por conexión, dice el RENGEL ROMBERG, Arístides en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T. I, p. 355), que tiene su razón de ser “tanto para asegurar la economía procesal, impidiendo la multiplicación de los juicios, como para evitar el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre sí conexos, la ley quiere que ambas causas sean tratadas ante un solo juez (idem iudex) y decididas contemporáneamente en un solo proceso (simultaneus processus).”.
Luego de establecidas estas premisas doctrinales y jurisprudenciales, se pueden compendiar en que toda causa, pueden distinguirse tres elementos:
Los sujetos: la persona que pretende y aquella contra o de quien se pretende algo.
El objeto: es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión.
El título: es la razón, fundamento o motivo de la pretensión.
Y que dos o más causas pueden estar relacionadas en mayor o menor grado, según que tengan en común la totalidad de dichos elementos o solamente algunos de ellos, para lo cual es menester analizar los elementos de ambas causas y determinar si son idénticas o si solamente tienen algunos elementos en común.
Si las causas son idénticas, es decir, tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título, se configura lo que la doctrina ha denominado la litispendencia, establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, el legislador no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos o más autoridades judiciales igualmente competentes.
Otra relación que puede presentarse entre las causas, es la denominada por la doctrina, relación de continencia, y se da cuando una causa más amplia, llamada causa continente, comprende a otra menos amplia, llamada causa contenida. Finalmente, puede ocurrir que dos o más causas tengan en común uno o dos de sus elementos, existiendo entre ellas sólo una relación de conexión.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 52, establece los casos en los cuales existe conexión de causas, y son los siguientes:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Así las cosas, se tiene que en el caso de marras, la parte demandada alegó que cursa demanda presentada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (exp. Nº 1499/10, nomenclatura de ese Juzgado), en la cual la parte actora es la ciudadana LYDIA TAMBURRINO de MARCHESANI, y la parte demandada es la sociedad de comercio PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (“PREVECA”), C.A., denominada comercialmente como CASINO ALHAMBRA PALACE, con el objeto de cumplimiento del contrato por vencimiento de prórroga legal suscrito en fecha 31 de enero de 2007 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 72, Tomo 18, con vencimiento en fecha 1º de febrero de 2008.
Ahora bien, haciendo una comparación entre la causa seguida por ante el Juzgado Tercero de Municipio y la seguida por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de esta Circunscripción Judicial, esta Sentenciadora observa lo siguiente:
En primer lugar, observa esta Sentenciadora que en la causa seguida por ante el Juzgado Tercero Municipal, la parte actora es la ciudadana LYDIA TAMBURRINO de MARCHESANI, quien es también parte actora en el juicio que conoce este Tribunal, y la demandada es la sociedad de comercio PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (“PREVECA”), C.A., denominada comercialmente como CASINO ALHAMBRA PALACE, que también parte accionada en el juicio que conoce este Tribunal. Luego, no cabe duda que hay identidad de partes en ambos procesos, con la misma posición procesal.
En segundo lugar, observa esta Sentenciadora que en la causa seguida por ante el Juzgado Tercero de Municipios ya mencionado el objeto de la misma es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga y se ordene la entrega del inmueble, constituido por el local comercial de quinientos setenta y cinco metros cuadrados aproximados (575 m²), ubicado en la Planta Mezzanine del Hotel Margarita Suites, Avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Y en el que cursa ante este Tribunal el objeto de la misma es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga y se ordene la entrega del inmueble, constituido por los locales identificados como local 1, local 2, local 3, local 4, local 6 y locales 1-A y 1-B, ubicados en el Hotel Margarita Suites, Avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Ahora bien, se observa que se trata de contratos de arrendamiento de diversas áreas (locales, restaurante) de una misma edificación o unidad inmobiliaria: el HOTEL MARGARITA SUITES, tal como lo admite la misma parte demandante, cuando en su petitorio de manera espontánea señala “se ordene la entrega del inmueble, constituido por el local comercial integrados a su vez por varios locales conformando una unidad, debidamente especificados en el respectivo documento de condominio, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 03, Protocolo 1, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1991. Folios 21 al 41 y de fecha 5 de abril del año 1991. Este local está ubicado en la Planta Baja del Hotel Margarita Suite, Segunda etapa, Av. Santiago Mariño por frente y posterior con Calle Malavé de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; teniendo un área aproximada de Seiscientos quince con Veintiún Metros Cuadrados (615,21 mts2) en lo que respecta a la Planta Baja y con área de Seiscientos Noventa Metros Cuadrados (690 mts2) que corresponde a la Planta Mezzanina”. Luego, tratándose de los mismos sujetos que han celebrado un contrato de arrendamiento que distintas áreas integrante de una misma unidad inmobiliaria, de la cual pretende su desocupación por vencimiento del término, considera esta Sentenciadora que en el presente caso hay identidad de objeto.
Por último, observa esta Sentenciadora que en la causa seguida por ante el el Juzgado Tercero de Municipios ya mencionado, el título es el documento de el cumplimiento del contrato suscrito en fecha 31 de enero de 2007 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 72, Tomo 18 con vencimiento en 1º de febrero de 2008 y con una prórroga de un año que dice venció en fecha 1º febrero de 2009, celebrado entre la ciudadana LYDIA TAMBURRINO de MARCHESANI, y la sociedad de comercio PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (“PREVECA”), C.A., denominada comercialmente como CASINO ALHAMBRA PALACE.. Mientras que en la causa seguida por ante este Juzgado, el título de la misma está integrado por contratos de arrendamiento de los locales identificados como local 1, local 2, local 3, local 4, local 6 y locales 1-A y 1-B, los cuales, el primero, se encuentra autenticado por ante la Notaría Primera de Porlamar, el 03.02.2006, bajo el Nº 35, Tomo 18, que se inicia en 01.02.2006 y fenece el 01 de febrero de 2007. Y el segundo, se encuentra autenticado por ante la Notaría Primera de Porlamar, el 31.01.2007, bajo el Nº 70, Tomo 18, que se inicia en 01.02.2007 y fenece el 01 de febrero de 2008. Contrato que generó una prórroga legal de tres años que, en decir de los demandantes, venció en 01 de febrero de 2010. En consecuencia, esta Sentenciadora considera que en el presente caso no hay identidad de título.
En consecuencia, comparadas como han sido ambas causas, esta Sentenciadora considera que en el presente caso existe conexión entre las mismas, por cuanto existe identidad entre sus elementos de identificación, ya que las partes son las mismas, y aun cuando las acciones intentadas no derivan del mismo título, si tienen el mismo objeto, por lo que, este Tribunal declara procedente la solicitud de acumulación por conexión de la demanda presentada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (exp. Nº 1499/10, nomenclatura de ese Juzgado), en la cual la parte actora es la ciudadana LYDIA TAMBURRINO de MARCHESANI, y la parte demandada es la sociedad de comercio PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (“PREVECA”), C.A., denominada comercialmente como CASINO ALHAMBRA PALACE, con el objeto de cumplimiento del contrato por vencimiento de prórroga legal suscrito en fecha 31 de enero de 2007 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 72, Tomo 18 con vencimiento en 1º de febrero de 2008; y la presente causa seguida por ante este Juzgado por cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga y se ordene la entrega del inmueble, constituido por los locales identificados como Local 1, local 2, Local 3, local 4, local 6 y locales 1-A y 1-B, ubicados en el Hotel Margarita Suites, Avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.
Luego, procede la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la causa que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (exp. Nº 1499/10, nomenclatura de ese Juzgado), y opuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de contestación de la demanda, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la segunda causa a acumular, se tiene que en el caso de marras, la parte demandada alegó que cursa demanda presentada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (exp. Nº 2737, nomenclatura de ese Juzgado), en la cual la parte actora es la compañía REPRESENTACIONES MANILA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de septiembre de 1984, bajo el N° 97, Tomo 41-A-Pro, y la parte demandada es la sociedad de comercio PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (“PREVECA”), C.A., denominada comercialmente como CASINO ALHAMBRA PALACE, con el objeto de cumplimiento del contrato por vencimiento de prórroga legal suscrito el 31.01.2007, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 71, Tomo 18, con vencimiento en fecha 1º de febrero de 2008.
En tal sentido, haciendo una comparación entre la causa seguida por ante el Juzgado Primero de Municipio y la seguida por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de esta Circunscripción Judicial, esta Sentenciadora observa lo siguiente:
En primer lugar, que en la causa seguida por ante el Juzgado Primero Municipal, la parte actora es la compañía REPRESENTACIONES MANILA C.A., cuya composición accionaria está integrada por los ciudadanos Antonio, María Claudia y Laura Marchesani y la administradora estatutaria, es la señora LYDIA TAMBURRINO de MARCHESANI, considerando que las partes actoras del juicio llevado por ante el Juzgado Primero de Municipios y en el juicio que conoce este Tribunal son las mismas e idénticas a la que actúa como actora en el presente juicio, siendo la demandada la sociedad de comercio PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (“PREVECA”), C.A., denominada comercialmente como CASINO ALHAMBRA PALACE, es parte accionada en ambos juicios. Luego, hay identidad de partes en ambos procesos.
En segundo lugar, observa esta Sentenciadora que en la causa seguida por ante el Juzgado Primero de Municipios ya mencionado, el objeto de la misma es la desocupación de las áreas del estacionamiento, que presta servicio al hotel y al casino. La parcela de terreno ubicada en la calle Malavé, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de Estado Nueva Esparta, que cuenta con una superficie aproximada de Setecientos Noventa y cinco con Veinticuatro Metros Cuadrados (795,24 m²), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en treinta y tres metros (33 mts) con terrenos que fueron de la comunidad indígena, hoy propiedad de Rafael Zabala; SUR: en treinta y tres con veintisiete metros (33,27 mts) con inmueble propiedad de nuestra mandante; ESTE: en veinticuatro metros (24 mts) con terrenos que son o fueron de Ramón Rodríguez; OESTE: en veinticuatro metros (24 mts) con calle Malavé. Y en el que cursa ante este Tribunal el objeto de la misma es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga y se ordene la entrega del inmueble, constituido por los locales identificados como local 1, local 2, local 3, local 4, local 6 y locales 1-A y 1-B, ubicados en el Hotel Margarita Suites, Avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Ahora bien, se observa que se trata de contratos de arrendamiento de diversas áreas (locales, restaurante, estacionamiento) adscrito a una misma edificación o unidad inmobiliaria: el HOTEL MARGARITA SUITES, lo que significa que no pudieran tratarse de unidades independientes. Es una área necesaria para el desarrollo de la actividad hotelera, y que de determinarse la existencia del holding y la cuenta en participación debería englobarse en el mismo contrato, por lo considera quien sentencia que, ante la duda razonable, al igual de lo que se manifestó en el punto anterior, por aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, favorece la posición del demandado. Luego, considera esta Sentenciadora que en el presente caso hay identidad de objeto.
Por último, observa esta Sentenciadora que en la causa seguida por ante el Juzgado Primero de Municipios ya mencionado, el título es el documento del cumplimiento del contrato suscrito el 31.01.2007, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 71, Tomo 18, con vencimiento en fecha 1º de febrero de 2008, celebrado entre la compañía REPRESENTACIONES MANILA C.A., y la sociedad de comercio PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (“PREVECA”), C.A., denominada comercialmente como CASINO ALHAMBRA PALACE. Mientras que en la causa seguida por ante este Juzgado, el título de la misma está integrado por contratos de arrendamiento de los locales identificados como local 1, local 2, local 3, local 4, local 6 y locales 1-A y 1-B, los cuales, el primero, se encuentra autenticado por ante la Notaría Primera de Porlamar, el 03.02.2006, bajo el Nº 35, Tomo 18, que se inicia en fecha 01.02.2006 y fenece el 01 de febrero de 2007. Y el segundo, se encuentra autenticado por ante la Notaría Primera de Porlamar, el 31.01.2007, bajo el Nº 70, Tomo 18, que se inicia en 01.02.2007 y fenece el 01.02.2008. En consecuencia, esta Sentenciadora considera que en el presente caso no hay identidad de título.
En consecuencia, comparadas como han sido ambas causas, esta Sentenciadora considera que en el presente caso existe conexión entre las mismas, por cuanto existe identidad entre sus elementos de identificación, ya que las partes son las mismas, y aun cuando las acciones intentadas no derivan del mismo título, si tienen el mismo objeto, por lo que, este Tribunal declara procedente la solicitud de acumulación por conexión de la demanda presentada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (exp. Nº 2737, nomenclatura de ese Juzgado), en la cual la parte actora es la compañía REPRESENTACIONES MANILA C.A., y la parte demandada es la sociedad de comercio PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (“PREVECA”), C.A., denominada comercialmente como CASINO ALHAMBRA PALACE, con el objeto de cumplimiento del contrato por vencimiento de prórroga legal suscrito el 31.01.2007, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 71, Tomo 18, con vencimiento en fecha 1º de febrero de 2008; y la presente causa seguida por ante este Juzgado por cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga y se ordene la entrega del inmueble, constituido por los locales identificados como Local 1, local 2, Local 3, local 4, local 6 y locales 1-A y 1-B, ubicados en el Hotel Margarita Suites, Avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. ASI SE ESTABLECE.-
En tal sentido, es importante destacar, que ha sido criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la figura de acumulación obedece a la necesidad de evitar eventuales fallos contradictorios, en causas que guardan estrechas relaciones entre si y adicionalmente tiene como fin la celeridad procesal.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado considera procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la causa que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (exp. Nº 2737, nomenclatura de ese Juzgado), y opuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de contestación de la demanda, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
I.V DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa primera del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil planteada por la parte demandada, sociedad de comercio PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (“PREVECA”), C.A., denominada comercialmente como CASINO ALHAMBRA PALACE, mediante sus apoderados judiciales, abogados HONEY PÉREZ y PEDRO BARBELLA, en el presente juicio de cumplimiento de contrato arrendaticio por vencimiento de la prórroga legal seguido por la ciudadana LYDIA TAMBURRINO de MARCHESANI contra la cuestionante.
SEGUNDO: PROCEDENTE la acumulación por conexión de la demanda de cumplimiento de contrato arrendaticio por vencimiento de la prórroga legal seguida por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por la ciudadana LYDIA TAMBURRINO de MARCHESANI, contra la sociedad de comercio PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (“PREVECA”), C.A., denominada comercialmente como CASINO ALHAMBRA PALACE, a fin de que tiene como objeto el cumplimiento del contrato por vencimiento de prórroga legal suscrito en fecha 31 de enero de 2007 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 72, Tomo 18 con vencimiento en 1º de febrero de 2008; y la presente causa seguida por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la que la parte actora es la ciudadana LYDIA TAMBURRINO de MARCHESANI, y la parte demandada la sociedad de comercio PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (“PREVECA”), C.A., denominada comercialmente como CASINO ALHAMBRA PALACE, por cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga y se ordene la entrega del inmueble, constituido por los locales identificados como local 1, local 2, local 3, local 4, local 6 y locales 1-A y 1-B, ubicados en el Hotel Margarita Suites, Avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. En consecuencia, es COMPETENTE este Juzgado para conocer de ambos procesos, por lo que se acuerda se acumulen, absorbiendo el que se encuentra en el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para abrazarla en una sola decisión, por lo que se acuerda recabarlo, y a tal efecto, remítasele copia de esta decisión.
TERCERO: PROCEDENTE la acumulación por conexión de la de la demanda de cumplimiento de contrato arrendaticio por vencimiento de la prórroga legal seguida por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por la compañía REPRESENTACIONES MANILA C.A., contra la sociedad de comercio PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (“PREVECA”), C.A., denominada comercialmente como CASINO ALHAMBRA PALACE, con el objeto de cumplimiento del contrato por vencimiento de prórroga legal suscrito el 31.01.2007, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 71, Tomo 18, con vencimiento en fecha 1º de febrero de 2008; y la presente causa seguida por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la que la parte actora es la ciudadana LYDIA TAMBURRINO de MARCHESANI, y la parte demandada la sociedad de comercio PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (“PREVECA”), C.A., denominada comercialmente como CASINO ALHAMBRA PALACE, por cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga y se ordene la entrega del inmueble, constituido por los locales identificados como Local 1, local 2, Local 3, local 4, local 6 y locales 1-A y 1-B, ubicados en el Hotel Margarita Suites, Avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Mariño del Estado Nueva Esparta. En consecuencia, es COMPETENTE este Juzgado para conocer de ambos procesos, por lo que se acuerda se acumulen, absorbiendo el que se encuentra en el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para abrazarla en una sola decisión, por lo que se acuerda recabarlo, y a tal efecto, remítasele copia de esta decisión.
CUARTO: Se condena en las costas de esta incidencia a la parte actora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los dos (02) días del mes de junio de Dos Mil Diez(2.010).- Años 200º y 151º