REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Junio de 2010.-
200º y 151º
Expediente N° 24.317.
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I.A) PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL MENDOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.814.329, con el carácter de Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

II) MOTIVO: INHIBICIÓN.
En fecha 14-06-2010, corresponde conocer a este despacho de las presentes actas, las cuales provienen del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de resolver la inhibición planteada por el Juez de ese despacho, Abogado MIGUEL MENDOZA LOPEZ.-
Observa quien aquí se pronuncia, que el mencionado Juez de Municipios en su acta de inhibición expone: “En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) del mes mayo de 2010, siendo las dos y viente de la tarde (02:20 PM), comparece por ante este Tribunal, el ciudadano MIGUEL MENDOZA LOPEZ, identificado con la cédula de identidad Nº 9.814.329, actuando en este acto en mi condición de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien expone: En virtud que a tenor de la establecido en el artículo 84 de la Ley adjetiva civil, es deber de este Juzgador, inhibirse en el caso de conocer alguna causal de inhibición, procedo a inhibirme en la presente causa por las siguientes razones: Primero: Costa autos, folio ocho (8) del cuaderno de medidas, del expediente 10-1355, nomenclatura interna de este juzgado, que en acta de asamblea de copropietarios del Conjunto Residencial “CARIBE SUITE”, aportada del mismo en fecha 29-04-2010, parte actora en la mencionada causa, el ciudadano JUAN JOSE ROSCA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.519.891, propietario del apartamento signado 12-01 del piso 12 del edificio Caribe Suite, aparece designado como primer suplente, en la junta de condominio, de fecha 14 de abril de 2009. Segundo: Que el presente juicio es incoado por el Condominio del Edificio CARIBE SUITES, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el Nº 17, Tomo 03, del Protocolo Primero; en fecha 30 de julio de 1980, bajo el Nº 2, Tomo 4 del Protocolo Primero y de fecha 18 de 1986, bajo el Nº 168, Tomo 2, Adicional Nº 2 del protocolo Primero.; contra el ciudadano Alfredo Antonio Aranguren, titular de la cédula de identidad Nro. 12.505.477, propietario del apartamento Nro. 11-01 del edificio Caribe Suite. Tercero: Que entre mi persona y el ciudadano Juan José Rosca, titular de la cédula de identidad Nro. 10.519.891, propietario del apartamento signado 12-01 del piso 12 del edificio Caribe Suite; y su grupo familiar existe una relación de amistad intima. Cuarto: Que la inhibición es un deber jurídico, procesal y ético de todo aquel que cumpla una función judicial y es obligación de quien suscribe en el ejercicio de la función de juzgador, garantizar la transparencia de este y todo proceso, mantener incólume el derecho a la defensa que asiste a las partes. Así como por el hecho de que el Juez que ha de conocer del proceso, debe velar por la preservación de la imparcialidad y objetividad, ello en razón de su función y deber de decidir con apego absoluto a la imparcialidad.
Por las razones antes expuestas es por lo recurro a esta institución de inhibición, y procedo a inhibirme como en efecto lo hago en este acto, con fundamento a lo establecido en el ordinal 12 del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto los hechos sanamente apreciados hacen sospechable mi imparcialidad, a raíz de la relación de amistad intima existente con el miembro de la junta de condominio actora.
La presente inhibición obra contra la parte demandante…”
Siendo la oportunidad legal para dictar el respectivo fallo, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
En tal sentido, observa quien aquí se pronuncia que el Juez inhibido ha declarado ante esta instancia la existencia de una relación de amistad íntima con el ciudadano Juan José Rosca y su grupo familiar, quien actúan con el carácter de miembro de la junta de condominio del edifico Caribe Suite, parte actora en el proceso, signado con el Nº 10-1355 (nomenclatura particular de ese Juzgado de Municipios), situación ésta que pudiera afectar su imparcialidad al momento de resolver el fondo del asunto a ser dirimido, y que éste Tribunal aprecia y valora, como presunción de verdad, de acuerdo a la doctrina asentada en el fallo del 29-11-2.000, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal. En consecuencia, este Tribunal considera que el Abogado MIGUEL MENDOZA LOPEZ, se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara procedente la inhibición planteada. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, abogado MIGUEL MENDOZA LOPEZ, antes identificado. SEGUNDO: Remítanse bajo oficio las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Publíquese, regístrese y anótese en el libro diario.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.