REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 14 de Junio de 2010.-
Años: 200° y 151°

Revisada minuciosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente Nº 24.316, contentivo de la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara CARMEN ROZKIEWICZ BELLO contra CESAR PABLO TORTABU, este Tribunal observa que la misma ha sido interpuesta en fecha 12-11-2009, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; la cual fue distribuida y asignada al azar en esa misma fecha al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida por auto de fecha 30-11-2009, y en consecuencia, se ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la presente demanda. Posteriormente, en fecha 15-04-2010, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda; siendo apelada dicha decisión en fecha 19-05-2010; por lo que se oye la referida apelación y, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción judicial, a los fines de que se conozca sobre el recurso de apelación interpuesto en la presente causa.
Ahora bien, siendo que las actas procesales, que constan al expediente a partir del la presentación de la presente demanda es posterior a la fecha de la resolución emitida por la Sala Plena del máximo Tribunal, en fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta oficial Nº 39.153 de fecha 02 de abril de 2009, se dejó establecido que: “Los Juzgados de municipio categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), así como de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”; este Tribunal, forzosamente debe declarar su incompetencia para ella, de conformidad con la decisión establecida en fecha 13/05/2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA20-C-2010-000041, en la cual se deja asentado lo siguiente:

“DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE
PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO
Asumida la competencia, pasa la Sala a regular la competencia en el asunto de marras, con base en las siguientes consideraciones:
El presente caso trata de un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, en el cual fue dictada sentencia sobre el fondo, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 12 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar la demanda; dicha sentencia fue apelada por el demandado y oída en ambos efectos la apelación, siendo ordenada la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial y sede antes mencionadas, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.
(…Omissis…)
Ahora bien, esta Sala a los fines de establecer a qué tribunal le corresponde conocer de la apelación surgida en el presente caso, en primer lugar debe determinar cuál será la normativa aplicable en relación con la competencia, si la del Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, y la Resolución Nº 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año; o la establecida en la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal en fecha en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº REG.00740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
(…Omissis…)
Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución Nº 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:
(…Omissis…)
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, es aplicable a todos juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, de modo que, esta Sala observa, que el presente juicio se inició por demanda presentada en fecha 11 de mayo de 2009, lo cual, permite determinar que la referida Resolución es la aplicable para resolver la presente regulación de competencia.
En virtud de lo antes señalado, esta Sala de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia, cual es determinar el tribunal competente para conocer de la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un tribunal de Municipio.
Al respecto, esta Sala observa del estudio de la sentencia antes citada, que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían de los fallos dictados por los jueces de primera instancia, es decir, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”

Del Fallo anteriormente trascrito se desprende que, a partir de la publicación de la resolución Nº 2009-2006 en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, se le atribuyó a la Juzgados de Municipios la competencia para conocer en Primera Instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo que trae como consecuencia que las apelaciones que se planteen contra las decisiones dictadas por los mismos, cuando actúan como Jueces de Primera Instancia, deben ser conocidas por los mismos Tribunales que conocían las proferidas por los Jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio, ya que el propósito y finalidad de la Resolución supra, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de la partes.
Por consiguiente, la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación que se propongan en contra de los fallos que sean emitidos por un tribunal de categoría “B”, le corresponderá a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial a la que pertenece el juzgado emisor, y que los asuntos que hayan sido instaurados antes de la entrada en vigencia de la resolución que modificó el régimen de la Competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en gaceta oficial Nº 39.153, de fecha 02 de abril de 2009, continuaran su trámite normal, es decir, se regirán por el Decreto Presidencial Nº 1029 del 17 de enero de 1996, esto es a los jueces de instancia de conocer en segunda y última instancia de las causas civiles resueltas en primera instancia por los juzgados de municipio.
En el presente caso, se advierte que la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue instaurada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10-11-2009, es decir, luego de haberse publicado en la Gaceta oficial Nº 39.153 de fecha 02 de abril de 2009, y Resolución Nº 2009-0006 emitida en fecha 18/03/2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación propuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 14-05-2010, por el Juzgado Primero de los Municipios, Mariño, García y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en consecuencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación intentado en la presente causa; y, en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que siga conociendo del presente asunto. Líbrese oficio de remisión. ASÍ SE DECIDE.-