REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Junio de 2010.-
200º y 151º

Expediente N° 17.205.
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANGELA DEL JESUS FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.069.457.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESUS GARCIA ESPINOZA y MANUEL ENRIQUE CAMEJO, inscritos en el Inpreabogado los Nos. 17.291 y 37.697, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GABRIELA VELASCO de FLORES, ARMANDO FLORES DURE y DONATILA DURE de BERDEJO, venezolana la primera, paraguayo el segundo y argentina la tercera, mayores de edad, los dos primeros titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.969.446, 81.966.526 y la tercera pasaporte Nº 7.157.336, respectivamente.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA ROSA PEREZ MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.300.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto en fecha 2-12-1996, por la ciudadana ANGELICA DE JESUS FERREIRA, ya identificada, contra los ciudadanos GABRIELA VELASCO de FLORES, ARMANDO FLORES DURE y DONATILA DURE de BERDEJO, con el objeto de que la parte demandada cumpla con la entrega del bien inmueble objeto del contrato de compra venta, celebrado entre las partes.
En fecha 4-12-1996, comparece el abogado MANUEL CAMEJO, identificado en autos, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna los recaudos requeridos para la tramitación y sustanciación de la presente causa, en esta misma fecha se le dio entrada y se forme el expediente respectivo, admitiendo la misma.
En fecha 9-05-1997, comparece la abogada MARIA ROSA PEREZ MATA, identificada en autos, y consigna instrumento poder que le fuera conferido por los ciudadanos ARMANDO FLORES DURE y GABRIELA VELAZCO de FLORES, a los fines de defender sus derechos e intereses en el presente juicio.
En fecha 1-10-1997, el Tribunal ordena la suspensión de la causa, hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de la parte demandada.
En fecha 16-02-1998, se dicta auto mediante el cual este despacho resuelve tener como apoderada judicial de la parte demandada a la abogada MARIA ROSA PEREZ MATA, identificada en autos, y confiere desde esta misma fecha el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 16-03-1998, la apoderada judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación contra el referido auto de fecha 16-02-1998, el cual es oído en ambos efectos y remitido al Juzgado Superior correspondiente.
En fecha 13-08-1998, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, declara con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa y ordena la nulidad del auto de fecha 16-02-1998 y del 13-03-1998, así como de todo lo actuado con posterioridad a éstos.
En fecha 6-11-1998, comparece el apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, cumple con las formalidades para que sea practicada la citación de la parte demandada.
En fecha 12-11-1998, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena la citación de la parte demandada, en la persona de la abogada MARIA ROSA PEREZ MATA, identificada en autos.
En fecha 17-02-2000, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicita la perención de la instancia por el transcurso de más de un (1) año sin que la parte actora hay impulsado los trámites del proceso.
En fecha 14-03-2000, se aboca al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez de este Juzgado, la abogada Mirna Mas y Rubi .
En fecha 28-03-2000, se dicta auto mediante el cual se declara la Perención de la Instancia, en atención a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-07-2000, el Tribunal ratifica la perención decretada por auto de fecha 17-02-2000.
En fecha 1-08-2000, el apoderado judicial de la parte actora, ejerce recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 1-08-2000, el cual es oído en ambos efectos y remitido al Juzgado Superior correspondiente.
En fecha 3-06-2003, estando el presente expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta, comparece la abogada MARIA ROSA PEREZ MATA, y mediante diligencia renuncia al poder que le fuera conferido por la parte demandada, para su representación.
En fecha 14-12-2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta circunscripción Judicial, emite fallo mediante el cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, y anula el auto recurrido de fecha 27-07-2000 y ratifica la vigencia del auto de fecha 12-11-1998, reponiendo la causa al estado de que sea citada la parte demandada para la contestación de la demanda instaurada en su contra.
En fecha 12-01-2007, comparece la abogada MARIA ROSA PEREZ MATA, ya identificada, y consigna revocatoria del poder que le fuera conferido por la parte demandada para su representación en el juicio.
En fecha 30-04-2007, comparece el apoderado de la parte actora y deja constancia de haber cumplido con los requisitos de Ley para la práctica de la citación de la parte demandada.
En echa 11-06-2007, comparece la parte actora en el proceso y solicita de decrete nuevamente la medida preventiva, que fuese suspendida en fecha 27-04-2000, en virtud de la perención decretada.
En fecha 1-08-2007, el Tribunal dicta auto mediante el cual señala la imposibilidad de citar a la parte demandada en la persona de la abogada MARIA ROSA PEREZ MATA, identificada en autos, siendo que la misma ya no es apoderada judicial de dicha parte por cuanto dicha facultad fue revocada por los mandantes, ordenando la citación de los mismos de manera personal, igualmente; ordenó en el respectivo cuaderno de medidas, decretar nuevamente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto de la controversia.
En fecha 13-08-2007, se agrega a los autos mediante nota de secretaria, en el cuaderno de medidas, oficio Nº 110-2007, de fecha 8-08-2007, emanado del Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en el cual informa la imposibilidad de asentar la correspondiente nota marginal, por cuanto el bien inmueble sobre el cual recaerá la medida decretada, actualmente pertenece a la ciudadana MARINES TRINIDAD MALAVE CORSI.
En fecha 15-10-2007, comparece el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, y renuncia al pode conferido por la parte actora, y en fecha 19-02-2008, solicita la notificación de la renuncia hecha al poder conferido.
En fecha 25-02-2008, comparece la ciudadana ANGELA DE JESUS FERREIRA, identificada en autos, con el carácter de parte actora, mediante el cual consigna escrito formulando un supuesto fraude procesal en el presente juicio.
En fecha 3-03-2008, comparece la parte actora en el presente juicio y solicita copias certificadas de actas procesales que conforman el presente expediente y en fecha 4-08-2008, retira las copias certificadas solicitadas.
En fecha 5-02-2010, comparece la parte actora y solicita el abocamiento de la nueva jueza designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien se aboca al conocimiento del mismo en fecha 11-02-2010.
En fecha 7-06-2010, comparece la ciudadana ANGELA DE JESUS FERREIRA, identificada en autos, con el carácter de parte actora, y solicita sea librada nuevamente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 4-08-2008 (f. 336), fecha en que la ciudadana ANGELA DE JESUS FERREIRA, identificada en autos, con el carácter de parte actora en el presente proceso, retira las copias certificadas solicitadas por ella en fecha 29-07-2008, necesarias para elaborar las compulsas de citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 5-02-2010 (f. 380), no se produjo actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, entre ambas fechas más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 4-08-2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana ANGELA DE JESUS FERREIRA contra los ciudadanos GABRIELA VELASCO de FLORES, ARMANDO FLORES DURE y DONATILA DURE de BERDEJO, contenido en el expediente Nº 17.205, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.