REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 200° y 151°
Expediente N° 24.239
Sentencia interlocutoria con carácter definitivo.-
A.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
A.1 PARTE DEMANDANTE: JOSUÉ RICO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 7.253.895.
A.2 ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MARÍA ALCALA UGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.358.
B.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
C.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por el ciudadano JOSUE RICO RIVAS, debidamente asistido por la abogada MARÍA ALCALA UGARTE, contra la ciudadana CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, todos ya previamente identificados, por ante el Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.
En fecha 29 de enero de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada y admite la causa, ordenando la notificación de la demandada y de la Fiscal del Ministerio Público, siendo ésta notificada el 03-02-2010.
El día 10 de febrero de 2010, el Juzgado de la causa se declara incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia, y declina su competencia en el Juzgado Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en la norma supletoria establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Una vez sometido al sorteo correspondiente, el mismo recayó al azar en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, el cual le da entrada en la misma fecha y la Juez de ese Juzgado se inhibe, por cuanto la demandada se desempeña como Secretaria Titular del mencionado Juzgado Segundo.
Posteriormente, el 22 de marzo de 2010, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, le da entrada, y el 26 de marzo del corriente año, admite el presente juicio.
El día 28 de abril de 2010, se agrega al expediente las resultas de la inhibición propuesta por la Juez del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, en la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, declara Con Lugar dicha Inhibición.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa:
I
Como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia.-
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que la demanda se admite el día 26-3-2010, y no consta a los autos que la parte actora haya consignado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, que según criterio esgrimido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6-7-2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, constituye una de las obligaciones a que se contrae el aludido ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que se prueba con la presentación de diligencias en las que se ponga a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En consecuencia, por cuanto no consta en el caso de marras que el actor haya cumplido con tal disposición, necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diez (10) días del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
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