REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
La Asunción, 10 de Junio de 2010.-
200º y 151º
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: MARÍA AMPARO GREGORIA CAMPOS DE MONTORO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-3.805.373.
B) ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MIREN ITZIAR ITUARTE NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado N° 60.759.-
C) PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MONTORO CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Vista Caribe, casa N° 60, final calle Las dueñas, sector San Lorenzo, Pampatar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° V-13.135.568.
D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial alguno.
E) MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
Por escrito de fecha 17 de julio de 2008, la ciudadana MARÍA AMPARO GREGORIA CAMPOS DE MONTORO, antes identificada, asistida de abogado, presenta para su distribución demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), en contra del ciudadano FRANCISCO MONTORO CAMPOS, correspondiendo a este Juzgado conocer de la misma.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2009, la ciudadana MARÍA AMPARO CAMPOS DE MONTORO, asistida de abogado, consigna en original las dos (2) letras de cambio indicadas en el libelo de demanda, solicitando que las mismas sean resguardadas en la caja fuerte del Tribunal, dejando en su lugar copias certificadas. En esta misma fecha se le asignó número al presente expediente.
Por auto de fecha 26 de enero de 2009, se le da entrada al presente expediente y el curso de ley correspondiente, y a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, se ordena a la parte actora a corregir la ambigüedad existente, en cuanto a que en las letras de cambio que han sido consignadas por la parte actora, como instrumento fundamental del proceso, aparece la ciudadana KENY MERCEDES MONTORO CAMPOS, en su carácter de aceptante de la obligación reclamada y se evidencia del libelo presentado que la parte demandada es identificada como FRANCISCO MONTORO CAMPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que la última actuación en el expediente, se efectúo el día 26 de enero de 2009, fecha en la cual se ordenó corregir la ambigüedad existente.
Sin embargo, en el estado en que quedo dicho expediente, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de un (1) año, sin que las partes hayan realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa, amen de que no explica las razones de su inactividad, sin duda alguna, dejan entre ver la perdida de interés en el presente juicio, generando la decadencia de la acción, siendo forzoso para este Tribunal declarar la Extinción o perdida del Interés en el presente juicio, y ASI SE DECLARA.-
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas Sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente: Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :
Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”
Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte Actora, en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de este Sentenciador en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa en la etapa que se encuentra desde enero de 2009, no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, FALTA DE INTERES PROCESAL en el presente juicio, razón por la cual se dá por extinguido el proceso y ASI SE DECIDE.-
III. DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), interpusiera la ciudadana MARÍA AMPARO CAMPOS DE MONTORO, en contra del ciudadano FRANCISCO MONTORO CAMPOS, ya identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los diez (10) días del mes de Junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
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