REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000122
ASUNTO : OP01-D-2008-000122

Revisadas las anteriores actuaciones. Visto asimismo la solicitud de la defensa en la que pide el cese por imposible cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente, en virtud de hacer sido condenado fecha 24 de Marzo de 2010, por decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección de Adolescentes del Circunscripción Judicial de este Estado, en el asunto signado con la nomenclatura penal OP01-D-2010-000027, instruido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.537.378, venezolano, de Quince (15) años de edad, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, soltero, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, domiciliado en Boca del Río casa Nº XX, vereda XX, Península de Macanao de este Estado; a una sanción privativa de libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia este Tribunal para a revisar los anunciados Asuntos, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le da la Competencia al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley; Así como lo establecido en el artículo 647 literal “a” Ejusdem, que establece las funciones y atribuciones del Juez de Ejecución en la ejecución de las medidas, previamente para decidir observa:
Primero: Efectivamente se dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 175 ambos Código Penal, donde fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de Marzo de 2010, imponiéndosele la sanción de Privación de Libertad, por un lapso de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, este Tribunal ordena de conformidad a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vista la sentencia, se ordena se consignen dicha sentencia a las actas del presente expediente, ello con el propósito de que al ser traídos a los autos del presente expediente, además que este Tribunal garantice una justicia idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme así mismo lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sirvan como elementos para la comprobación de lo que aquí se decide.
Segundo: En la causa que hoy nos ocupa bajo el Asunto N° OP01-P-2008-000122, seguida al acusado IDENTIDAD OMITIDA, y objeto de la presente decisión, se desprende que el acusado se encuentra sancionado con las medidas por el lapso de UN (01) AÑO, REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 1) Trabajar y consignar cada tres (03) meses constancia que así lo acredite ante el Tribunal de Ejecución. B) No salir de su domicilio después de las siete 07:00 horas y minutos de la noche. C) No acercarse a la victima ciudadano Carlos Enrique Martínez, y LIBERTAD ASISTIDA, consistente en asistir cada dos (02) meses ante el departamento de Trabajo Social adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección Adolescentes, sanciones de cumplimiento simultáneo, y previstas en los artículos 624 y 626 “Ejusdem”.
Tercero: Ahora bien, tenemos que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, en el Asunto N° OP01-D-2010-000027, le fue impuesto la sanción de Privación de Libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 175 ambos Código Penal, entendiéndose por privación de libertad, conforme a las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b:
“Toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”.
Así mismo el acusado sometido a esta medida durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir; orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizarán mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas para fortalecer sus potencialidades y suplir o manjar sus deficiencias, además de lapsos para cumplirlas con la participación del adolescente. Todo ello comporta que la medida de privación de libertad es la medida de mayor envergadura de nuestro sistema y entendida como un medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor incurso en delitos de mayor significación social y por la otra que de alguna manera ayuda a la contención y disminución del fenómeno criminal
Partiendo de todo lo destacado se observa así mismo que el sancionado le fue impuesta con anterioridad la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, Consiste en al determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Sanción para ser cumplida en Libertad.
Igualmente la sanción de “Libertad Asistida”, para ser cumplida en Libertad, tiene por objeto someter al adolescente a la supervisión, asistencia, y orientación de personas capacitadas, para hacer el seguimiento del caso.
Es necesario destacar que las sanciones de Privación de Libertad, Reglas de Conducta y Libertad Asistida, fueron impuestas proporcionales al hecho, al modo de vida del sancionado, conforme al desarrollo y evolución del sancionado y que pretenden determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen Sancionatorio, la imposición de una sanción sin perjuicio a los derechos y garantías de los jóvenes sometidos a la justicia penal juvenil, y de tal forma asegurar un comportamiento adecuado para el desenvolvimiento posterior de la adolescente en el medio social; pero distintas en cuanto al modo de cumplimiento y ejecución. De manera que se ha hecho la introducción de estas sanciones de modo que se ventile a través de la citada explicación la imposibilidad por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de cumplir con las mismas. Toda vez que la sanción de Privación de Libertad, y por la cual se encuentra actualmente detenido; así como las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, según su naturaleza como se señaló anteriormente son distintas al modo, tiempo y lugar de cumplimiento, aún cuando estén intrínsicamente unidas conforme al sentido pedagógico de las sanciones, al fin y propósito perseguido por el legislador, que no es otro, que educativo y el lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, reinsertándolo nuevamente en la sociedad, como un Ciudadano útil, no pueden ser cumplidas de manera simultanea.
Los artículos 646 y 647 de la Ley Especial in comento entre otras cosas señalan:
“… el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por esta Ley. Igualmente de revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y podrá igualmente el juez ejecutor decretar la cesación de las mismas”
Indicándose en su literal “h” la atribución de:
“Decretar la cesación de la medida”
Ahora bien, se refiere al papel del juez de ejecución y se expresa:
“La intervención del Juez de Ejecución es corolario del principio de humanización de la sanción y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de su ejecución. Por consiguiente con la intervención del Juez se asegurara el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución y en consecuencia, la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los adolescentes…”.
Puede este decisora entonces conforme a las consideraciones precedentes determinar que en el presente caso las sanciones impuestas al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de Reglas de Conducta y Libertad Asistida no deben quedarse ancladas al transcurso del lapso en ellas establecidas, y de hacerlo se destinaría a la adolescente al cumplimiento de sanciones “ad infinitum”, y no debemos olvidar que lo mas importante es lograr la finalidad educativa de estas medidas. En tal sentido este Tribunal de conformidad, con las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los principios básicos de derecho penal sustantivo, infiere que por ser la sanción de Privación de Libertad, la medida mas grave impuesta al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la cual debe afrontar por el lapso de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en contraposición al lapso impuesto en las citadas sanciones para ser cumplidas en libertad: Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de UN (1) AÑO, con obligación de Someterse a Asistencia y Supervisión de los Servicios Auxiliares, Consignar Constancia de Trabajo, Presentaciones periódicas cada treinta (30) días, se concibe el nombrado como de imposible cumplimiento por parte del acusado y ejecución en forma simultanea debido a la naturaleza de cada una para un mismo momento, tomando en consideración el control, cumplimiento y los objetivos atribuidos para cada una de ellas; aunado a ello en el cumplimiento de la sanción privativa de libertad el acusado de marras, deberá alcanzar los propósitos y metas que debía cumplir con la sanción no privativa, siendo la sanción de privación de libertad como se ha expresado anteriormente la de mayor entidad; por tanto lo procedente en el presente caso es; decretar la cesación de la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el literal “h” del artículo 647 de la citada Ley Especial y no debe entenderse como impunidad la cesación de las sanciones no privativas de libertad, siendo que el Derecho Penal Juvenil, es un modo de regular la vida de estos jóvenes para conllevarlos a vivir una vida ciudadana sin estigmatizaciones severas que se producían por la larga estadía de éstos en los procesos como en el antiguo régimen tutelar, el cual colocaba sanciones “ad infinitum”, y que en el presente caso se lograra la finalidad de la medida con la privación de libertad.
Cuarto: Por cuanto al acusado, se encuentra detenido, a la orden de este Tribunal, se ordena oficiar a los fines de realizar su traslado a la sede de este despacho para el día, 13 de Julio de 2010 a las 09 horas de la mañana, a objeto de imponerlo de la presente decisión.
Por todo lo antes Expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA LA CESACION DE LAS SANCIONES IMPUESTAS DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por imposible cumplimiento, por encontrarse condenado a una Pena Privativa de Libertad. Asimismo se ordena su traslado para imponerlo de la presente decisión. Notifíquese. Ofíciese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
Dra. Petra Marcano de Cerrada
LA SECRETARIA,

Abg. Violeta Rodríguez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. Violeta Rodríguez
11:16 AM