REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL OP01-D-2010-000134
ASUNTO: OP01-D-2010-000134
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Oral y Privada acaecida el día 21 de junio del 2010, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Abreviado y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de (17) años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante de cuarto año en el Liceo OMITIDO, nacido en fecha XXXXXX, titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXX, hijo de los ciudadanos OMITIDO, residenciado en la Urbanización OMITIDO, Calle Paralela, casa Nº XXXXX, de color Gris, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de (17) años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante de Quinto año en el Liceo OMITIDO, nacido en fecha XXXXXX, titular de la Cedula de Identidad N° XXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en la Urbanización OMITIDO, Sector cerro OMITIDO, Calle XX, casa S/N, de color Rojo, cerca de un abasto, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de (17) años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante de cuarto año en el Liceo OMITIDO, nacido en fecha XXXXX, titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en la Calle OMITIDO con OMITIDO, , casa S/N, de bloques frisados y puerta de color blanco, cerca de la Bodega José Gregorio Hernández, Sector OMITIDO, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de (16) años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante de Quinto año en el Liceo Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXX, titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en la Calle Nueva sector OMITIDO casa Nº XXXX, de color verde, cerca de la bodega OMITIDO Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta,
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En el acto de Audiencia de Juicio Oral y Privada, la Fiscal del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett Reyes, presentó formal acusación, en contra del adolescente de autos, por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: Presento formalmente en este acto de manera verbal, acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados y quienes se encuentran bajo la Medida Cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por el Tribunal de Control N° 01 en fecha 21 de mayo de 2010, y en este sentido manifestó que: Siendo aproximadamente las 01:30 horas y minutos de la tarde del día 20 de mayo del 2010, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se desplazaban por la avenida Santiago Mariño, a la altura del Banco Provincial, en el Municipio Mariño de este estado, cuando fueron señalados por los también adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, como las personas que mediante el uso de la violencia y la fuerza física los despojaron de dos bolsos tipo morral, marca Adidas de color negro, los cuales fueron recuperados en su poder al momento de su detención por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño. Hechos estos que fundamento en los medios de prueba ofrecidos los cuales son: 1) Declaración del agente Alfonso Márquez, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quien suscribió el Avalúo Real, practicado a los Dos (02) bolsos Adidas. 2) Declaración de los funcionarios policiales Detective Parra Lino y Agente Noriega José, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, actuantes en el procedimiento de detención de los adolescentes, las mismas son necesarias, útiles y pertinentes para demostrar el hecho punible, toda vez que con sus testimonios quedaran demostradas las circunstancias en las que se produjo la detención de los mismos. 3) Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la misma es necesaria ya que es la victima del hecho punible, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma es víctima presencial del hecho punible. 4) Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la misma es necesaria ya que es la victima del hecho punible, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma es víctima presencial del hecho punible. 5) Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la misma es necesaria ya que es la victima del hecho punible, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma es víctima presencial del hecho punible. 6) Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la misma es necesaria ya que es la victima del hecho punible, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma es víctima presencial del hecho punible. Solicito el enjuiciamiento de los adolescentes de marras, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal Vigente, toda vez que los adolescentes imputados despojaron a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA de dos bolsos tipo morral, marca Adidas de color negro, solicitó en consecuencia la admisión del escrito de acusación presentado ya que estamos en presencia de un procedimiento abreviado. Pido como sanción a aplicar la contenida en el literal B y D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA la cual se encuentra definida en el artículo 620 en sus literales B y D, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS MESES (06), en virtud de considerarla idónea, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 de nuestra Ley especial. Es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA:
La Defensa Pública Penal Nº 02, representada por el Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, en representación de la Abg. Geisha Camacaro, Defensa Pública Penal Nº 03., en el acto de Audiencia de Juicio, requirió “Buenas tardes, solicito de conformidad con lo pautado en el articulo 542 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente; en razón de que estamos en presencia de un procedimiento por flagrancia y en conversación sostenida con mis representados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, estos me han manifestado su intención de admitir los hechos, es por ello que solicito a este Tribunal que si admite la acusación presentada por el Ministerio Público a fin de que estos adolescente puedan hacer uso del beneficio de la admisión de los hechos, en consecuencia si este Tribunal admite la presente acusación, pido que previa imposición de sus derechos y garantías se le ceda la palabra a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que informar al Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 594 en concordancia con el articulo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho ilícito imputado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente de autos, se encuentran acreditados en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: 1) Declaración del agente Alfonso Márquez, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quien suscribió el Avalúo Real, practicado a los Dos (02) bolsos Adidas. 2) Declaración de los funcionarios policiales Detective Parra Lino y Agente Noriega José, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, actuantes en el procedimiento de detención de los adolescentes, las mismas son necesarias, útiles y pertinentes para demostrar el hecho punible, toda vez que con sus testimonios quedaran demostradas las circunstancias en las que se produjo la detención de los mismos. 3) Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la misma es necesaria ya que es la victima del hecho punible, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma es víctima presencial del hecho punible. 4) Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la misma es necesaria ya que es la victima del hecho punible, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma es víctima presencial del hecho punible. 5) Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la misma es necesaria ya que es la victima del hecho punible, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma es víctima presencial del hecho punible. 6) Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la misma es necesaria ya que es la victima del hecho punible, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma es víctima presencial del hecho punible.
Presentada la acusación y de la adminiculación que hiciera este Juzgador, de los elementos de convicción antes señalados, se admitió totalmente el líbelo acusatorio y las pruebas consecuentemente, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se evidencia que siendo aproximadamente las 01:30 horas y minutos de la tarde del día 20 de mayo del 2010, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se desplazaban por la avenida Santiago Mariño, a la altura del Banco Provincial, en el Municipio Mariño de este estado, cuando fueron señalados por los también adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, como las personas que mediante el uso de la violencia y la fuerza física los despojaron de dos bolsos tipo morral, marca Adidas de color negro, los cuales fueron recuperados en su poder al momento de su detención por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a este juzgador, a determinar una prognósis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito up supra señalado.-
IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, realizaron conductas de las consagradas en los supuestos de hechos de del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuyos hechos el adolescente admitió los mismos y así acogido por este juzgador. De tal manera que resultando los hechos antes expuestos, como típicos y antijurídicos y demostrada como ha sido la participación y consiguiente responsabilidad penal de los adolescentes acusados trajo como consecuencia el encuadrar la conducta desplegada por éste sancionado, dentro de los supuestos de la norma que define el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
V
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales, eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar a juicio los casos que no sean graves y relevantes; por el contrario permite elevar al enjuiciamiento en audiencia de juicio oral y privada sólo lo grave y relevante.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, de manera individualizada, sí entendía los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida totalmente, por este Tribunal encuadrándolos dentro del tipo ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la Audiencia de Juicio por tratarse de un Procedimiento Abreviado por Flagrancia, la Defensa Pública ampliamente identificada, requirió en primer término el pronunciamiento acerca de la admisión de la acusación y posterior a ello, visto que se admitió la acusación, se procedió a los adolescentes de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se constató por separado que los adolescentes comprendían el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. A lo cual manifestaron los adolescentes libre de toda coacción que comprendían el alcance de la acusación, y de lo expuesto por su Defensa, así como también del derecho que tienen de admitir los hechos, y la imposición del precepto constitucional. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, Quien expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS”. ES TODO”. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, Quien expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS”. ES TODO. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, Quien expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS”. ES TODO. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, Quien expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS”. ES TODO
El Tribunal le cedió la palabra a la defensa quien expuso: “Vista la Admisión de los Hechos realizada por mis defendidos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, solicito a este Tribunal imponga de inmediato la sanción correspondiente, la cual no es mas que la solicitada por la Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser esta la oportunidad procesal para ello ya que nos encontramos ante un procedimiento abreviado por flagrancia y pido se imponga la sanción en la proporción que estime pertinente el Tribunal, tomando en cuenta la proporcionalidad, idoneidad y capacidad para cumplir del adolescente, tal como lo pauta lo contenido en el artículo 622 “EJUSDEM”, solicito se obvie el debate probatorio por ser inoficioso y de igual manera se revoque la medida cautelar a la cual ha sido sometido mi representado, así mismo solicito del Tribunal se rebaje la sanción a imponer a la mitad, en virtud que el adolescente es primario en estos hechos. Es todo”.
Vista la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado por admisión de los hechos, y que se obvie el debate probatorio, se observa que se cumplen con los requisitos para ser considerado, así estos son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso del adolescente y su defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio en los Procedimientos Abreviados, una vez impuesto de esta institución del proceso, quedó evidenciado que efectivamente el acusado, comprendía el alcance del delito que se le atribuyó y voluntariamente consintió en declarar, comprendiendo sus deposiciones y admitiendo el procedimiento especial de admisión de los hechos, como una fórmula de solución anticipada.
Por cuanto la admisión de los hechos fue realizada por los adolescentes, acuerda este Tribunal Unipersonal de Juicio de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acordar la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, y en consecuencia se obvia el debate probatorio, procediendo de inmediato a determinar la sanción aplicable-
VI
SANCION APLICABLE
A los efectos de la determinación de la sanción, se observan las pautas de discrecionalidad reglada, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual: “Para determinar la meida aplicable se debe tener en cuenta: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, b) La comprobación de que el adolescente han participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y la gravedad de los hechos: d) El grado de responsabilidad del adolescente” En este sentido observa esta Juzgadora Unipersonal de Juicio, que se analizaron los elementos que ofreció el Ministerio Públco como fundamentos de su acusación, y por ello se determinó la existencia material del hecho ilicito, del daño causado, de la participación del adolescente y consiguiente responsabilidad. No obstante, que da por analizar que en el presente asunto el delito imputado en de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ello es un delito excluido de la posibilidad de aplicar una sanción severa en el derecho penal juvenil, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por ello debe analizarse las demás pautas para la determinación de la sanción contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como lo es “e) La proporcionalidad e idoneidad en la medida. La medida en el presente caso es proporcional por ser aplicada en libertad los adolescentes, y ello indica la proporcionalidad de la respuesta punitiva estatal, así como también la idoneidad de la medida, de la cual se observa que estamos en presencia de adolescentes que deben continuar con su proceso educativo, y que ninguno obedece a criterios de diagnostico conforme lo indica la psicóloga Adriana Restrepo, así como también de acuerdo al resultado de la evaluación social, se les recomienda recibir orientación, por lo que las medidas mas acordes e idóneas para los adolescentes, que resultan necesarias para lograr el objetivo de las sanciones penales juveniles, que es el pleno desarrollo de las facultades del adolescente y su reinserción social y familiar, son IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por la cual se imponen ordenes o prohibiciones a los adolescentes a los efectos de normar su conducta y asegurar su desarrollo y formación, y de LIBERTAD ASISTIDA, para recibir orientación, seguimiento y control, por medio de persona capacitada que le asista en su libertad. Sanciones previstas en los artículos 624 y 626 “EJUSDEM”, por las cuales los adolescentes deberán: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA: Estudiar, y acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución, y Presentarse una vez al mes ante el Alguacilazgo. LIBERTAD ASISTIDA: Someterse a la Asistencia, observación y orientación de Psicólogo ó Trabajador Social, adscrito a este Sistema Penal de responsabilidad del Adolescente, una vez al mes. Ahora bien se acuerda imponer las sanciones en atención a las necesidades de imposición de la pena conforme a los solicitado por la Vindicta Pública, esto es en un año y seis meses. No obstante vista la admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la rebaja solicitada por la Defensa Pública, en atención a la edad de los adolescentes, a que es primera vez que se encuentran incursos en un hecho de esta naturaleza. En consecuencia, se Impone la sanciones de manera simultanea por el lapso de 9 meses, y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Declarar penalmente responsable a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados ut-supra, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se imponen las sanciones simultáneas de de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de NUEVE (9) MESES, por las cuales los adolescentes deberán: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA: Estudiar, y acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución, a mas tardar a 30 días de su imposición, y Presentarse una vez al mes ante el Alguacilazgo. LIBERTAD ASISTIDA: Someterse a la Asistencia, observación y orientación de Psicólogo ó Trabajador Social, adscrito a este Sistema Penal de responsabilidad del Adolescente, una vez al mes. TERCERO: Remítase la presente sentencia en la debida oportunidad legal, al Juez de Ejecución del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la víctima Cúmplase.
La Juez de Juicio,
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRÓN.
La Secretaria,
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
Conforme lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
La Secretaria,
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
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