REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000106
ASUNTO : OP01-D-2010-000106


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido el día de hoy, martes ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), siendo las 10:20 horas y minutos de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Constituido el Tribunal por la Dra. OSMARY ROSALES, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 02, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Séptimo (Aux.) del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, Dr. PEDRO LUIS LINARES, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensora Publica Nº 03 (s), Dra. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, y acompañados de sus representantes legales y el Alguacil JORGE MORA. Dejándose constancia que no se encuentra presente la victima.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“Presento formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal previa imposición de sus derechos y garantías a los adolescentes de marras, contenidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándoles si han entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se le ha explicado en cuanto a sus derechos, seguidamente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción, expuso: “ Pido al tribunal me perdone por hacer esto, yo no quería hacer esto, ya vi que es malo eso. Acto seguido la ciudadana juez le cedió la palabra en segundo lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción, expuso: “Pido al Tribunal me de una segunda oportunidad, yo estoy arrepentido de hacer esto, yo voy a estudiar. Es todo” Acto seguido la ciudadana juez le cedió la palabra en tercer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción, expuso: “Yo si fui nosotros estábamos robando al taxista pero fue sin querer. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Ciudadana juez vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a los adolescentes de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.”

DECISIÓN

Oída como ha sido la acusación fiscal y lo alegado por la defensa, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada en su debida oportunidad de parte de la vindicta pública, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible ocurrido en fecha 17-04-2010 cuando; Siendo aproximadamente las 08:30 horas y minutos de la noche, del día 27/04/2010, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose a la altura de la parada de transporte público del Sector Achipano en la jurisdicción del Municipio Mariño solicitaron los servicios del ciudadano José Ramón Fonseca Alarcón, quien se desempeña como taxista, para posteriormente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esgrimir un arma blanca tipo cuchillo, con lo cual amenazó su vida colocándosela en el cuello, mientras que los otros dos adolescentes lo despojaron de su teléfono celular, dinero en efectivo y el reproductor del vehículo, luego descendieron de este, siendo detenidos momentos más tarde por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, quienes lograron recuperar en su poder el arma blanca utilizada para la comisión del hecho, el teléfono celular de la víctima, el reproductor marca pioneer, así como la cantidad de sesenta y seis (66) bolívares fuertes. Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes: 1) Declaración del funcionario Distinguido LUIS DAMAS, Adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribió las experticias practicadas en la presente investigación en tanto al vehiculo de la víctima, como a los objetos robados y recuperados en poder de los adolescentes imputados. 2) Declaración de los funcionarios policiales Cabo Segundo INP YEFERSON GOMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.670.630 PLACA 792 Y Distinguido INP JOSE GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.846.931 placa 1096 adscritos al Comando de Unidades Especiales Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes para la demostración del hecho punible por cuanto los mismos fueron los funcionarios aprehensores de los adolescentes. 3) Acta de entrevista del ciudadano JOSE RAMON FONSECA ALARCON, la cual es útil necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible por ser víctima del hecho punible. La acusación que se presenta con la sanción establecida en el literal “F” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, PRIVACION DE LIBERTAD para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual se encuentra descrita en el artículo 628, “Ejusdem”. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal. Y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación de los adolescentes, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos acontecidos en fechas 27 de ABRIL de 2010 que ha sido fijado en la acusación, por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal. Con la sanción de privación de libertad por el lapso de dos (02) años. Asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del acervo probatorio de la defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba; ahora bien una vez admitida tanto la acusación, como las pruebas; el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez, informando al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó a los hoy acusados como y a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso Admisión de los Hechos, conforme lo disponen el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control Nº 02, concedió el derecho de palabra a los acusados, preguntándoles si han entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se le ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción, expuso: “ Yo admito los hechos . Acto seguido la ciudadana juez le cedió la palabra en segundo lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción, expuso: “Yo admito los hechos. Es todo” Acto seguido la ciudadana juez le cedió la palabra en tercer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción, expuso: “Yo admito los hechos”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 03 (s) Dra. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, QUIEN EXPONE: “Después de escuchar al Fiscal del Ministerio Público la defensa sostuvo conversación con los adolescentes y estos han manifestado su deseo de admitir los hechos. Voy a solicitar la imposición inmediata de la sanción así como el cese de las medidas cautelares por las cuales mis representados fueron sometidos hasta las resultas del presente proceso. Finalmente solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que los adolescentes imputados admitieron los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para esta Sentenciadora imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad de los adolescentes imputados, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla y resultado de los informes Psicológicos y Psiquiátricos, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en base a la necesidad de la medida, es la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenidas en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628 “Ejusdem”, ya que es la más acorde para la situación individual que presenta este adolescente, además que la sanción debe tener contenido educativo, y en el caso de autos, considera este Tribunal que deba acordarse en atención a la naturaleza y gravedad de los hechos, así como la capacidad actual de los adolescentes para cumplir la sanción. Ahora bien en base al tiempo de cumplimiento fijado por el Ministerio Público, en razón a la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, acuerda este Tribunal DOS (02) AÑOS, para el cumplimiento de la sanción antes impuesta, atendiéndose a la naturaleza y gravedad de los hechos, la situación actual del adolescente. En virtud de la Admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en la mitad (1/2), quedando en definitiva la sanción a imponer en UN (01) AÑO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite TOTALMENTE, la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 “Ejusdem”, por el lapso de UN (01) AÑO, sanción que deberá ser cumplida en el Centro de internamiento para varones Los Cocos adscrito al Instituto Autónomo de Atención al Menor del estado Nueva Esparta, por ser responsable el delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal, IDENTIDAD OMITIDA; la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 “Ejusdem”, por el lapso de UN (01) AÑO, sanción que deberá ser cumplida en el Centro de internamiento para varones Los Cocos adscrito al Instituto Autónomo de Atención al Menor del estado Nueva Esparta, por ser responsable el delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal y IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 “Ejusdem”, por el lapso de UN (01) AÑO, sanción que deberá ser cumplida en el Centro de internamiento para varones Los Cocos adscrito al Instituto Autónomo de Atención al Menor del estado Nueva Esparta, por ser responsable el delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta a los adolescentes en fecha 28/04/2010, ofíciese lo conducente. Expídase las copias solicitadas por las partes Y así se decide.- CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Centro de Internamiento Los Cocos, a los fines de que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, sean separados del resto de población penal que allí se encuentran sancionados, en razón de la edad de los adolescentes. Quedan las partes notificadas de la misma con la lectura de la presente acta. En La Asunción, a los ocho (08) días del mes de junio del año 2010.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. OSMARY ROSALES
LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO


11:56 AM